REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de Atribución de Custodia, interpuesto por el ciudadano Wilfredo Eduardo Toro Molina, portador de la cédula de identidad No. V-12.804.232, en contra de la ciudadana Yohanna Josefina Añez Urbina, portadora de la cédula de identidad No. V-18.284.679, actuando en beneficio de los niños y/o adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 15 de mayo de 2014, fue admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y se ordenó la citación de la demandada, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y escuchar la opinión de los niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la demandada consignó diligencia en la cual mediante la cual conviene en la pretensión del demandado en razón de que ambos progenitores están de acuerdo en que los niños de autos queden bajo la custodia del progenitor, por cuanto es su deseo como madre.
Consta en actas que en fecha 21 de mayo de 2014 comparecieron los niños beneficiarios de autos, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
PARTE MOTIVA
La LOPNNA (2007), cuyas disposiciones –excepto las procesales- se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Así ocurre en el caso de autos, ya que el progenitor demanda la atribución de la custodia de sus hijos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), siendo que se ordenó la citación de la progenitora. Sin embargo, se observa de actas que la progenitora compareció voluntariamente al Tribunal y convino en la demanda.
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Wilfredo Eduardo Toro Molina yYohanna Josefina Añez Urbina, antes identificados, realizaron un convenimiento Atribución de Custodia cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el acuerdo provisional entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal; en consecuencia, la custodia de los niños Gabriel Eduardo y Gabriela Andreina Toro Añez será ejercida por el progenitor, ciudadano Wilfredo Eduardo Toro Molina. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T); La Secretaria:
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández. Abg. Carmen Aurora Vílchez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° 140, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2014. La secretaria.-
Exp. 25.437
CADF/Diviana