REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Sentencia Nº: 122.
Expediente Nº: 24.080.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: ciudadana Leidy Laura Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.318.800.
Demandado: ciudadano Ricardo Manuel Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 15.958.549.
Niña beneficiaria: (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Leidy Laura Urdaneta Fernández, titular de la cédula de identidad No. V-18.318.800, asistida por el abogado Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, en contra del ciudadano Ricardo Manuel Ruiz Calderón, titular de la cédula de identidad No. V- 15.958.549, en beneficio de la niña (Nombre Omitido por Articulo 65 de LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
En fecha 15 de Octubre de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo judicial debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Octubre de 2013, se notificó al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y en fecha 30 de Octubre del mismo, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 11 de Noviembre de 2013, la ciudadana LEIDY URDANETA FERNANDEZ, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919 solicitó al Tribunal se sirviera librar exhorto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón que el demandado de autos se encuentra domiciliado en Ureña, Estado Táchira.
En la misma fecha, la prenombrada ciudadana confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, anteriormente identificado.
En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Tribunal ordenó librar exhorto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que se sirvieran practicar la citación del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, demandado de autos, ordenando su comparecencia al tercer (3er) día de Despacho, más tres (03) días por término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNANDEZ.
En fecha 12 de Mayo de 2014, la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se hace constar que el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, confirió Poder amplio y suficiente a las Abogadas en ejercicio AIDA BAPTISTA y LUZ DARY VIVARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. V.- 41.049 y 29.251 respectivamente, para que de forma conjunta o separada lo representaran en su nombre y defendieran los derechos e intereses de su hija.
En fecha 16 de Mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, antes identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera dejar constancia a través de la revisión del libro de solicitudes de expedientes llevadas por este Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de Mayo de 2014, hizo acto de presencia la abogada LUZ DARY VIVARES, apoderada judicial del demandado, solicitando el expediente No. 24.080, para su revisión y lectura, materializando así la citación tacita o presunta del demandado en actas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 24.080, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 16 de Mayo del año en curso, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, , consignó escrito mediante el cual solicito al Tribunal se sirviera dejar constancia a través de la revisión del libro de solicitudes de expedientes llevadas por este Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de Mayo de 2014 hizo acto de presencia la Abogada LUZ DARY VIVARES, quien actuando como Apoderada Judicial del demandado, había procedido a solicitar personalmente el presente expediente para su revisión y lectura, imponiéndose del conocimiento de los hechos que se ventilan y operando por consiguiente en contra del demandado la citación tácita o presunta.
De igual forma, una vez realizada una revisión exhaustiva del Libro de Préstamo de Expedientes de este Juzgado, observa este Tribunal que la apoderada judicial del ciudadano Ricardo Manuel Ruiz Calderón, solicitó el expediente en fecha 13 de mayo de 2014 y no el día 12 de mayo de 2014, como lo afirma el Apoderado Judicial de la parte actora.
En este sentido, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que la citación constituye un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, constituyendo una formalidad necesaria para la validez del juicio. Por ello, dado el carácter importante de la misma, la citación debe tener carácter restrictivo por cuánto estaría en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales, en ciertas ocasiones, pueden involucrar el orden público en el sentido estricto, lo que atentaría contra la justicia expedita y celeridad del proceso.
A este respecto, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”

Con relación a la norma citada previamente, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, señala que:
“La figura del nuevo Código puede denominarse citación presunta en cuanto no consta el conocimiento directo del emplazamiento; o puede llamarse también citación tácita, del mismo modo que se habla de convalidación tácita, valga decir, por ser implícito el acto que hace producir el efecto legal. (…)
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.”

De igual forma, el máximo Tribunal de la Republica, en Sala Constitucional ha establecido en su jurisprudencia en sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001:
“…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente “.

Este criterio ha sido afirmado por la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente de fecha 30 de Noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, al respecto señala:
“….Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. ASÍ PUES PARA QUE LA CITACIÓN TACITA PUEDA CONSIDERARSE COMO TAL, DEBE CONSTAR EN AUTOS LA ACTUACIÓN QUE PERMITA VERIFICAR LA MISMA….”.
Así las cosas, tomando como referente lo establecido en la norma civil adjetiva in comento y como ha sido afirmado y esclarecido en las jurisprudencias reiterada y reciente, resulta evidente que la citación tacita y presunta prevé dos supuestos en los cuales es procedente la citación tácita o presunta del demandado; a saber, el primero, que contempla el hecho en el que la parte o su Apoderado han realizado una diligencia en el proceso, ó el segundo, si la parte o su Apoderado han estado presente en algún acto del proceso.
Por lo tanto, es evidente para quien aquí decide, que el elemento fundamental que caracteriza la constitución de la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, es la constancia expresa en el Expediente de la causa por parte del accionado, por ende desde la fecha en que se formalice dicho acto o diligencia, se da certeza de la oportunidad establecida para la contestación de la demanda en defensa de sus derechos.
Este Tribunal, estima que la revisión de expedientes, con señalamiento en el Libro de Préstamo de Expedientes no es más que un mecanismo de control interno del Tribunal en atención a lo previsto por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el hecho de que la apoderada del demandado, haya solicitado el expediente, no implica en modo alguno la materialización de la citación tacita o presunta, puesto que de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y se crearía una gran inseguridad jurídica, ya que de cualquier instrumento que recoja un acto realizado fuera del procedimiento, daría por cierto el conocimiento de la parte demandada de la existencia de una demanda en su contra y, con ello, de su citación, sin que exista la certeza del momento cuanto deba comparecer para la contestación del demandado.
En efecto, la CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, se realiza por virtud de la ley, que en este caso sería mediante una diligencia o asistencia del apoderado del demandado en un acto del mismo, con constancia en el expediente, para que exista seguridad en cuanto a la oportunidad de comparecer para proceder a la contestación, tal como lo dispone el artículo 216 ejusdem.
Siendo así las cosas, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Juzgador, que la solicitud del presente expediente por parte de la apoderada judicial del ciudadano Ricardo Manuel Ruiz Calderón en fecha 13 de mayo de 2014, situación esta que se verifica del Libro de Préstamo de Expediente, no constituye en motivo alguno la materialización de la citación tácita o presunta de la parte demandada, pues resulta evidente para este Juzgador que ni la apoderada o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presente en un acto del mismo.
En consecuencia, lo procedente en Derecho es declarar improcedente la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González matas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No. 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leidy Laura Urdaneta Fernández, antes identificada, mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2014, en relación a la materialización de la citación tacita o presunta del ciudadano Ricardo Manuel Ruiz Calderón, antes identificado, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (T):
La Secretaria,
Abg. Carlos Devis Fernández.
Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia, anotándose en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio, signado bajo el No. 122.
Exp. 24.080.
CDF/maev