REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 121.
Expediente No. 22.327.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio Principal: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: ciudadanos Oscar Orlando Muñoz Blanco y Gregoria María Santos Montilla, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.787.392 y V-9.752.321, respectivamente.
Adolescente Beneficiaria: (Omitido articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante solicitud de homologación de convenimiento de obligación de manutención interpuesta por los ciudadanos Oscar Orlando Muñoz Blanco y Gregoria María Santos Montilla, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.787.392 y V-9.752.321, respectivamente, antes identificados, en beneficio de la adolescente (Omitido articulo 65 LOPNNA).
Mediante sentencia No. 163 de fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada, admitió la referida demanda ordenándose la citación del demandado. De igual forma, se aprobó y homologó dicho acuerdo quedando establecido bajo los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, los cuales totalizan la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. El monto antes mencionado lo comenzara a suministrar a partir del día 15 de diciembre de 2012, mediante depósitos bancarios en la cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento de obligación de manutención.
• Igualmente se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de julio, el cien por ciento (100%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes, y útiles escolares.
• Asimismo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de navidad aportara a partir de este año y los siguientes la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para la ropa, calzados y regalos de la niña y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre, igualmente también cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y de medicinas que pueda requerir.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Gregoria María Santos, asistida por la abogada Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, consignó diligencia en la cual alega el incumpliendo por parte del demandado, indicando textualmente lo siguiente: “… Por cuanto ciudadano Juez, ha transcurrido más de seis meses desde que se fijara entre las partes por ante la Fiscalía con competencia en familia la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual como pensión de manutención para nuestra menor hija plenamente identificada en autos, y por cuanto para nadie es secreto el alto costo de la vida, solicito respetuosamente sea revisa esta cantidad y se fije la misma en la cantidad mínima de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y además lo obligue a cumplir puntualmente con esa obligación, ya que en la actualidad la viene cumpliendo en forma intermitente…”; razón por la cual mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento de obligación de manutención, ordenándose a su vez la notificación del ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco, para que diera cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito, en un lapso de ocho (08) días de despacho, siendo que de no cumplir en el lapso de tiempo fijado, se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibe diligencia de la ciudadana Gregoria María Santos, asistida por la abogada Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, alegando que el progenitor adeuda por pensión de alimentos la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 34.900,00).
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco otorga poder apud acta a la abogada Alba Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.957, quedando citado tácitamente.
En fecha 06 de febrero de 2014, se recibe escrito del ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco, asistido por las abogadas Luz Arrieta y Alba Colina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 61.957, respectivamente, alega que canceló a la progenitora la cantidad de treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00), por lo que si la ejecutante indica que le adeuda la cantidad de treinta y cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 34.900,00), adeudaría la cantidad de un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, la ciudadana Gregoria María Santos, asistida por la abogada Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, solicita se fije una nueva fecha para la celebración de un acto por ser lo mas positivo para la adolescente de autos, en aras de que ambos progenitores puedan lograr de manera más cónsona un acuerdo y solicita se apertura la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2014, en ocasión a lo expuesto en la primera diligencia de fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de (8) días de despacho, según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
En consecuencia, el lapso de los (8) días correspondientes a la articulación probatoria, comenzó a transcurrir a partir del día 10 de marzo de 2014, hasta el día 20 de marzo de 2014, ambas fecha inclusive.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco, asistido por la abogada Luz Arrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, ratificando en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 07 de abril de 2014, el escrito de articulación probatoria la que fue ordenada aperturar en fecha 05 de diciembre de 2013 y todas las pruebas consignadas en fecha 06 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por diligencia de fecha 13 de marzo de 2014.
Por escrito de fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Gregoria María Santos Montilla, asistida por la abogada Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, alegando que en el convenimiento el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. Que desde la fecha del convenio, es decir, el mes de diciembre de 2012 hasta febrero de 2014 ha transcurrido quince (15) meses. Que si se multiplica la cantidad de meses transcurridos, antes señalados, por el monto acordado de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) nos daría un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cantidad que si se le suma la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) adicionales correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y 2013, totaliza la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), que si ha dicha cantidad se le resta los treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00) que alega la parte demandada en su escrito de contestación haber cancelado, debería por concepto de pensiones atrasadas y no canceladas la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 34.800,00). Que en relación a lo alegado por el progenitor en cuanto a que le entregó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que si bien es cierto que le entregó dicha cantidad, más no fue entregada con motivo de pensión de alimentos, por cuanto dicho pago corresponde al resarcimiento de unos muebles que destrozó en su casa, y que acordó cancelarlos como consta en el expediente Nro VP02-S-2012-009233 del Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer. Que en base a todo lo anterior, considera que el progenitor le adeuda la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 44.800,00) cantidad esa que corresponde a pensiones atrasadas y no canceladas por el obligado.
Con esos antecedentes, cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En la presente sentencia los límites de la controversia se circunscriben a verificar si el progenitor-ejecutado cumplió los conceptos o rubros de la obligación de manutención que la progenitora-ejecutante alega incumplidos, a saber, las cuotas mensuales (desde diciembre de 2012 hasta la actualidad) y las cuotas extraordinarias del mes de diciembre (2012 y 2013); siendo que al progenitor le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 505 del CPC; y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTANTE
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 607 del CPC, no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
1. DOCUMENTALES:
• Notificación de Culminación de Contrato emanada de la empresa Inspecciones Tecnológicas S.A., Constancia de dictamen de medidas cautelares en procedimiento disciplinario, recibos de pago de alquiler, récipe emanado de la empresa Curas C.A., informe médico emanado de la Clínica Falcón, fotografía, informes médicos y resultados emanados de la empresa Ideo, facturas de pago, récipe médico, impresión de Sistema de Gestión para Planes de Salud, constancia de estudios emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, constancia de estudios emanada de la Universidad Católica “Cecilio Acosta”, documento de compra-venta autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estas pruebas documentales, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por interpretación extensiva del primer aparte del artículo 429 del CPC, por cuanto no guardan relación con los conceptos reclamados en la presente incidencia, y en consecuencia, se desechan por impertinente. Folios 37, 38, 51 al 77, 95 al 104.
• Copias simples de actas de nacimiento Nos. 329, 1.458, 1729, correspondientes a los jóvenes adultos Orlando Alí, Virginia Elena, y Oscar Rafael Muñoz García, emanadas de las Jefaturas Civiles de las parroquias Olegario Villalobos, Cecilio Acosta y Olegario Villalobos, respectivamente, del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estas pruebas documentales, aun cuando son documentos públicos y no consta oposición a estas de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Folios 89, 91 y 93.
• Cheque de gerencia emanado del Banco Provincial, bauche de depósito emanada del Banco Occidental de Descuento, recibos de transferencia emanados del Banco Provincial dirigidos al Banco Occidental de Descuento (BOD). A estos documentos este Sentenciador les confiere valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, en consecuencia, quedan demostrados los depósitos que efectuó el progenitor en las fechas y por los montos reflejados. Folios 39 al 50, 76 al 88.
2. INFORMES:
• Se ofició a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A., a los fines de que remitan la capacidad económica detallada del ciudadano Oscar Muñoz Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 7.787.321. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 17 de marzo de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició a la empresa Inspecciones Tecnológicas S.A (INSPECTA S.A.), a los fines de que informe si el ciudadano Oscar Muñoz Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 7.787.321, laboró o labora en esa empresa. En caso de mantener una relación de dependencia en la actualidad, informe cuáles son sus ingresos y cuáles son los conceptos laborales devengados. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 17 de marzo de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia (LUZ), a los fines de que informe si el ciudadano Oscar Muñoz Blanco, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.321, laboró o labora en esa institución. En caso de mantener una relación de dependencia en la actualidad, informe cuáles son sus ingresos y cuáles son los conceptos laborales devengados. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 17 de marzo de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.
• Se ofició al Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitarles remita copia certificada del expediente VP02-S-2012-009233, expediente No. 9233-12, en caso de que el mismo guarde relación con los ciudadanos Oscar Muñoz Blanco y/o Gregoria María Santos Montilla, cuya respuesta consta en oficio No. 9127-2014 de fecha 19 de marzo de 2014, en donde remiten copias certificadas de todas las actas que conforman el asunto penal VP02-S-2012-9233, en la causa que se le sigue al ciudadano Oscar Muñoz Blanco, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que el ejecutado canceló a la ejecutante la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de resarcimiento de daños ocasionados a un bien mueble de su propiedad por procedimiento aperturado en su contra por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, signado con el No. VP02-S-2012-009233. Folios 1 al 797 de la pieza de recaudos.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, la ciudadana Gregoria María Santos, asistida por la abogada Gabriela Duarte Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, alegó lo siguiente: “(…) Por cuanto ciudadano Juez, han transcurrido más de seis meses desde que se fijara entre las partes por ante la Fiscalía con competencia en familia la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual como pensión de manutención para nuestra menor hija plenamente identificada en autos, y por cuanto para nadie es un secreto el alto costo de la vida, solicito respetuosamente sea revisada esta cantidad y se fije la misma en la cantidad de mínima de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales y además lo obligue a cumplir puntualmente con esa obligación, ya que en la actualidad la viene cumpliendo en forma intermitente (…)”.
Por ese motivo, se ordenó notificar al progenitor para que cumpliera voluntariamente, conforme a lo previsto en el artículo 524 del CPC, quedando notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014. Asimismo, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2014, el ejecutado alegó que es falso que ha incumplido con el convenimiento celebrado en fecha 10 de diciembre de 2012.
Por lo que ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
En primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco cumplió o no con la obligación de manutención y la cuota extraordinaria de diciembre para con su hija (Omitido articulo 65 LOPNNA), y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; según lo establecido en la sentencia signada bajo el No. 163 emanada de este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2012; la cual tiene carácter de cosa juzgada formal y fuerza ejecutiva.
Ahora bien, en segundo lugar pasa este Tribunal a revisar los conceptos que la progenitora-ejecutante alega como incumplidos.
En ese sentido, se observa que por escrito de fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Gregoria María Santos Montilla, asistida por la abogada Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.445, alegó lo siguiente:
“(…) que desde la fecha del convenio, ósea el mes de diciembre de 2012, hasta febrero del año 2014, han transcurrido quince (15) meses, por el monto acordado de manutención Bs. 4.000,00 nos daría un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), adicional le sumariamos los ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) correspondientes a los meses de diciembre de 2012 y diciembre de 2013, lo que daría un total de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00), si a esa cantidad se le resta los treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00) que alega la parte demandada en su escrito de contestación supuestamente supuestamente haber aportado para manutención, por lo que debería por concepto de pensiones atrasadas y no canceladas, la cantidad de treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 34.800,00),… omisssis… por otra parte que el ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco, alega en su escrito haberme entregado la cantidad de diez mil bolívares mediante cheque No. 03009134 girado contra el Banco Provincial, con fecha 11 de noviembre de 2012, pero lo que no es cierto es que este monto se pueda imputar a pensión de alimentos, por cuanto ese pago corresponde al resarcimiento de unos muebles que destrozo en mi casa de habitación, y que acordó cancelarlos como consta en expediente No. VP02-S-2012-009233 al Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta que la ciudadana progenitora-ejecutante alega que el progenitor-ejecutado no ha cumplido la cuota de obligación de manutención mensual ni con la cuota extraordinaria de diciembre desde el mes en que se homologó el convenio, vale decir, la obligación de manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, es decir, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y adicional cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) para la época decembrina, a los fines de determinar si ha habido o no incumplimiento, corresponde a este Tribunal realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta las pruebas evacuadas y supra valoradas.
A tal efecto se grafica el siguiente cuadro:
Año/mes Monto de la cuota mensual (Bs. 4.000,00.) Monto de las cuota extraordinaria de diciembre (Bs. 4.000,00) Monto adeudado en ese mes en Bs. Monto acumulado en Bs.
2012
Diciembre-2012 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 8.000,00 Bs. 8.000,00
2013
Enero-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 12.000,00
Febrero-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 16.000,00
Marzo-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 20.000,00
Abril-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 24.000,00
Mayo-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 28.000,00
Junio-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 32.000,00
Julio-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 36.000,00
Agosto-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 40.000,00
Septiembre-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 44.000,00
Octubre-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 48.000,00
Noviembre-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 52.000,00
Diciembre-2013 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 8.000,00 Bs. 60.000,00
2014
Enero-2014 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 64.000,00
Febrero-2014 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 68.000,00
Marzo-2014 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 72.000,00
Abril-2014 Bs. 4.000,00 Bs. 4.000,00 Bs. 76.000,00
Mayo-2014 (1era quincena) Bs. 2.000,00 Bs. 2.000,00 Total
Bs. 78.000,00
Así pues, de la revisión y cálculo realizado se observa que el demandado de autos adeuda hasta el mes de mayo de 2014 (inclusive) la cantidad total de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00). Ahora bien, el ejecutado alegó haber cancelado la cantidad de treinta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 33.200,00), cantidad esta que la ejecutante aceptó haber recibido, a excepción de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) que alega haber recibido pero con motivo al resarcimiento de unos muebles que destrozó el ejecutado en su casa, y que acordó cancelar en un procedimiento aperturado por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, signado con el No. VP02-S-2012-009233 y tal como se evidencia en los folios 598, 599 y 600 de la pieza No. 3 de recaudos donde el ejecutado alegó: “(…) con respecto al incidente del 31-10-2012, le hago entrega a la Fiscalía de documento soporte donde allí indico que yo venia sufriendo de una herida en el pie derecho, que entre a mi apartamento le solicite a la vecina que nos dejara conversar sobre una injuria grave realizada por mi esposa motivo a que la vecina se quedo cerca de la puerta no se quiso ir, mi hijo fue a tomar un poco de agua entonces cuando levante la silla y apoye el pie para llevarlo a otro lugar me resintió la herida y tuve que soltar el objeto dañando la mesa de nuestra sala en vista del enfurecimiento de mi esposa como la conozco escape del apartamento para evitar que me agrediera justo en el monte que rebajo al tropezar con los tacones, sin embargo ante el daño material por el rompimiento de la mesa le entregue un cheque de 10.000 bolívares en fecha 15-11-2012, a los fines de resarcir los daños ocasionados (…)”.
En ese sentido, consta en actas que los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) fueron recibidos por la ejecutante pero con motivo al resarcimiento de daños ocasionados y no por concepto de obligación de manutención, en consecuencia, se evidencia que el ejecutado con motivo de obligación de manutención canceló únicamente la cantidad de veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 23.200,00) lo cual causa cierta incongruencia para este Sentenciador por cuanto el ejecutado pretende disminuir lo adeudado con un pago realizado con motivo de un procedimiento aperturado en su contra por ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, signado con el No. VP02-S-2012-009233 lo cual es contrario a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 170 ejusdem. En ese sentido, si se le descuenta dicha cantidad al monto total del cálculo realizado con anterioridad, esto totaliza la cantidad equivalente a cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 54.800,00) por concepto de cuotas de obligación de manutención y de época decembrina atrasadas e incumplidas.
En consecuencia, demostrado como ha sido que el progenitor no ha cumplido íntegramente con las cuotas de obligación de manutención mensual y las cuotas extraordinarias de la época decembrina alegadas como incumplidas por la progenitora-ejecutante, se debe condenar al progenitor al pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 54.800,00). En ese sentido, se debe declarar con lugar el incumplimiento y decretar la ejecución forzosa de la sentencia No. 163 dictada por este tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, en lo que respecta a la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el incumplimiento de la Obligación de Manutención que le debe el ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.787.392, a su hija (Omitido articulo 65 LOPNNA); establecida en fecha 18 de diciembre de 2012, por este Tribunal, mediante sentencia signada bajo el No. 163.
INTIMA al ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco, pagar inmediatamente la cantidad de cincuenta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 54.800,00) más todas aquellas cuotas (mensuales y extraordinarias) de obligación de manutención que se venzan hasta el día en que el ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco dé cumplimiento y pague la totalidad de las cantidades antes ordenadas.
PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia signada bajo el No. 163, de fecha 18 de diciembre de 2012, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo que respecta a la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
INSTA a la parte ejecutante a señalar bienes propiedad del ejecutado a los fines de practicar embargo ejecutivo por los montos adeudados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
APERCIBE al ciudadano Oscar Orlando Muñoz Blanco por cuanto la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que esté alegó fue cancelada a la ejecutante por concepto de obligación de manutención, se evidencia en actas que fue cancelada pero con motivo a un procedimiento aperturado en su contra ante el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer, expediente No. VP02-S-2012-009233 por concepto de resarcimiento de daños ocasionados a bienes muebles de la ejecutante, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1º y 2º del artículo 170 ejusdem.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se ordena la notificación de las partes por cuento esta sentencia se dicta en la oportunidad señalada en el auto de abocamiento de fecha 15 de mayo de 2014.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 121 en la carpeta de sentencias interlocutorias de causas llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22.327
CADF/José
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