Exp. N° 25107 N° 111
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Gerardo González Matos y Thailuz Coromoto Chirinos González, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-14.657.042 y V.-15.411.630, respectivamente, acudieron a este Tribunal a celebrar en presencia del Juez de este despacho, un convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaría) en beneficio de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor de la adolescente, ya mencionado, se obliga a depositarle a la progenitora de la adolescente, referida, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales, en la cuenta corriente N° 01160350570017002192, del Banco Occidental de Descuento (BOD), para los gastos de alimentos, asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a la salud de la adolescente, ya mencionada, ambos progenitores, ya identificados, se comprometen en cancelar para los gastos de salud, producto de alguna enfermedad, tales como exámenes de laboratorio y medicamentos, que puedan padecer su hija, ya referida, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada uno.
3. En lo concerniente a la educación de la adolescente, ya mencionada, el progenitor, ya identificado, se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de la lista de los útiles escolares y la progenitora, el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares completos. De igual manera acuerdan en cancelar cada uno de los progenitores el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción. Mensualmente.
4. En cuanto a la fiesta decembrina, el progenitor de la adolescente ya mencionado, se compromete en depositar en la cuenta referida de la progenitora de la adolescente, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) para la compra de la vestimenta de la hija, para los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la progenitora, ya identificada, cancelará la vestimenta de la adolescente, para los días 31 de diciembre y primero de enero de cada año. Indican como sus domicilios, los siguientes: El progenitor: Barrio Cerro de Marín, sector Mota Blanca, casa N° 75-41, de esa ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y la progenitora: Sector Pomona, edificio San José, Piso 12, Apartamento 12B, Torre 2, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
5. Solicitan que se levanten las Medidas Provisionales de Embargo, decretadas por esta Sala de Juicio y que se oficie en tal sentido a la empresa en la cual labora el progenitor ya identificado.
6. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, les sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologue.
Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hija. Es todo.-
PARTE MOTIVA
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 525:” Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Ordena oficiar al Restaurante Memphis, a los fines de SUSPENDER las medidas de embargo preventivo, decretadas en fecha 31 de marzo de 2014, en contra del ciudadano Gerardo González Matos y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 11 de abril de 2014, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) anual de la vacaciones, bonos, antigüedad y retroactivos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.
ABG. CARLOS A. DEVIS FERNANDEZ ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 111, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 14-1819.-La Secretaria.-
Exp. N° 25107
CADF/CAVC/saulo***
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