REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 46.-
Expediente N° 18626.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Mayra Alejandra Rivera Velásquez y Oscar Enrique Urdaneta Sáez.-
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Mayra Alejandra Rivera Velásquez y Oscar Enrique Urdaneta Sáez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.257.918 y V-12.696.937, respectivamente, asistida por la abogada Magali Josefina Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de febrero de 2004, ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 32.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos la cual llevan por nombres: (nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en las partidas de nacimiento signado bajo los Nros. 766, 251 y 3738, consignada en actas, hasta la presente fecha, los mencionados niños y/o adolescentes cuentan con la edad de siete (07), seis (06) y cinco (05) años de edad. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de mayo de 2011 y este Tribunal en fecha 07 de julio del mismo año, admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de julio de 2011, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana Mayra Alejandra Rivera Velásquez, antes identificada, solicitó que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana Mayra Alejandra Rivera Velásquez, antes identificada, consignó poder apud acta a la abogada Magali Josefina Caraballo, antes identificada.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Oscar Enrique Urdaneta Sáez, antes identificado, a los fines de que comparezca ante esta Sala de Juicio y exponga lo que ha bien tenga con respecto al contenido de la diligencia de fecha 19 de marzo de 2014.
En fecha 04 de abril de 2014, fue agregada a las actas boleta donde se evidencia que se notificó al ciudadano Oscar Enrique Urdaneta Sáez, antes identificado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre se compromete a compartir con sus hijos de Lunes a Domingo en cualquier horario, dos horas diarias siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares ó de sueño; pudiendo retirarlo del hogar dos (02) fines de semanas al mes, en forma alternada con la progenitora MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ y notificarlo de su retiro a la progenitora la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ; el realizará el fin de semana que le corresponda, los días viernes a las 06:00 pm hasta el domingo a las 04:00 pm; hora en que serán retornados los niños, niñas al hogar materno. Así mismo, también podrán compartir con el progenitor OSCAR ENRIQUE URDANETA SÁEZ, los días de sus cumpleaños desde las 9:00am hasta las 02:00 pm, hora en que serán retornados al hogar materno y el resto del día lo compartirán con la progenitora. La mitad de las vacaciones en forma alternada, en cuanto a las temporadas de vacaciones como Carnaval, Semana Santa y temporada de vacaciones del mes de Agosto; será en forma alternada, de la siguiente manera: Primera: Iniciando éste año la temporada de vacaciones, del mes de Agosto, la progenitora MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ, la primera semana y continuando la segunda semana el ciudadano OSCAR ENRIQUE URDANETA SÁEZ, quien podrá compartir con sus hijos STEFANY ALEJANDRA, ANNY CAROLINA Y EDUARDO JOSÉ URDANETA RIVERA, dos semanas del mes de Agosto de vacaciones en forma alternada con la progenitora MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ. Segunda: En la época navideña los niños compartirán los días veinticuatro (24) de diciembre y treinta y uno (31) de diciembre con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ, y los días veinticinco (25) y primero (01) de Enero con el ciudadano OSCAR ENRIQUE URDANETA SÁEZ. Tercera: En los días de semana santa y carnaval ambos progenitores lo acordarán mediante acuerdos verbales; al igual que los días feriados. Cuarta: El día del padre lo compartirán con el progenitor OSCAR ENRIQUE URDANETA SÁEZ, y el día de la madre con la progenitora MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ. Quinta: Los progenitores se comprometen a compartir efectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante que el tiempo que estén en compañía de sus hijos. Así mismo, se comprometen a cuidarse de ingerir bebidas alcohólicas en presencia de los niños y niñas ni asistir con ellos a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de los menores de autos
Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, por concepto de pensión de alimento para sus hijos STEFANY ALEJANDRA, ANNY CAROLINA Y EDUARDO JOSÉ URDANETA RIVERA, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVERA VELÁSQUEZ. Así mismo, los progenitores se comprometen a cancelar todos los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de consultas médicas, medicinas, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, etc; y de esa manera puedan compartir los gastos concernientes a sus hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Mayra Alejandra Rivera Velásquez y Oscar Enrique Urdaneta Sáez, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Juana de Avila del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 27 de febrero de 2004, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la mencionada autoridad.
b) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) día del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal):
La Secretaria
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el N° 46, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.
|