REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos Jorge Eliécer Vásquez Pacheco y Solrac Patricia Morales Montiel, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-24.734.506 y V-25.778.273, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida el primero por la Defensora Pública Vigésima (20°) abogada Lisdith Ferrer Ballesteros y la segunda por el Defensora Pública Séptima (07°) abogada Anna María Polanco, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el niño (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), , de un (01) mes de nacido; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este Tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de Manutención, en beneficio de su hija, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor de el beneficiario de autos se obliga a suministrarle al mismo la progenitora la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) mensuales, que serán depositados una vez al mes en una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora que será aperturada en el Banco B.O.D.; para tal fin, una vez al año el progenitor se compromete a dotar a su hijo de ropa y calzado variado, por concepto de obligación de manutención, entregados a la progenitora previo deposito Bancario en la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuanta de ahorros de la cual la progenitora le proporcionará el correspondiente número, asimismo establecieron que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto al renglón salud se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
3. En cuanto a los gastos de educación la lista escolar, en el momento que surjan los gastos de educación en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
4. En lo referente a los gastos de a época de decembrina, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
5. Solicitaron a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, apruebe y homologue el convenimiento.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación de manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 LOPNNA, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña y adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jorge Eliécer Vásquez Pacheco y Solrac Patricia Morales Montiel, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-24.734.506 y V-25.778.273, respectivamente, realizaron un convenimiento de homologación de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P) La Secretaria (T):

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero. Abg. Gersire Marrufo

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 13, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria



Exp. 25335.
GVR/bfg.