REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 06.
Expediente No: 23.167.
Parte demandante: ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.872.115.
Abogada asistente: Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9°).
Parte demandada: ciudadano David Segundo Pirela Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.815.828.
Niños y/o adolescentes: (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrito por la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, en contra del ciudadano David Segundo Pirela Villalobos, en relación con los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA).
Narra la parte actora que su hija la ciudadana Lilibeth del Carmen Prato Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-16.428.958, mantuvo una relación sentimental con el ciudadano David Segundo Pirela Villalobos, antes identificado, y que de esa unión procrearon dos niños que llevan por nombres Enyerberth José Saiduvis del Carmen Pirela Prato, quienes se encuentran actualmente viviendo con ella. Manifiesta que los niños de autos han vivido con ella desde el momento de su nacimiento hasta el fallecimiento de la progenitora en fecha 22 de julio de 2011 y que desde ese fallecimiento los niños han estado bajo sus cuidados. Por las razones expuestas solicita que se decrete medida de colocación familiar sobre los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), para que estén bajo su responsabilidad de crianza y sigan bajo su custodia como hasta ahora lo han estado y a fin de seguirles brindando asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa que ellos requieren para su desarrollo integral.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente solicitud y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: a) la citación del ciudadano David Segundo Pirela Villalobos, b) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, c) la elaboración de un informe técnico integral en el núcleo familiar del los beneficiarios de autos.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).
En fecha 13 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio) se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2013, fueron agregadas a las actas las resultas del InformeTécnico Integral ordenado por este Tribunal al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 18 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano David Segundo Pirela Villalobos.
A través de auto de fecha 10 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se celebró en fecha 30 de abril de 2014, compareciendo la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, asistida por la abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena (9ª), sin la comparecencia del demandado y de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En este acto el abogado Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas, así como las resultas del informe técnico integral.
Posteriormente, la Defensora Pública Novena (9°) Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Una vez como ha sido incorporadas todas y cada unas de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, solicito se le dé el valor probatorio que corresponde a cada una de ellas y en virtud del principio de supremacía de la realidad, ya que es un hecho que los niños de autos conviven con la ciudadana Luz Dalis Ramírez, quedando demostrado en el informe integral que realizó el equipo multidisciplinario y en aras de seguir garantizando el interés superior de los niños solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar. Es todo”.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), acompañó la demanda con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 986 y 556, correspondientes a los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas que los ciudadanos Lilibeth del Carmen Prato Ramírez y David Segundo Pirela Villalobos, son los progenitores de los referidos niños. Rielan del folio 06 al folio 08.
• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 1460, correspondiente a0 la ciudadana Lilibeth del Carmen Prato Ramírez, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el fallecimiento de la ciudadana antes referida. Folio 09.
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde residen los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 30 al folio 42 del presente expediente, de cuyas recomendaciones se lee: “Se estima conveniente que los hermanos (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), mantengan comunicación y afecto con su progenitor el ciudadano David Segundo Pirela Villalobos. Se estima conveniente que el adolescente Enyerberth Pirela Prasto reciba atención psicológica debido al desajuste emocional existente en pro de su sano desarrollo integral”. De igual forma se desprende de sus conclusiones: “El presente caso se relaciona con los hermanos (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), quienes son producto de la relación mantenida entre sus padres, Lilibeth del Carmen Prato Ramírez y David Segundo Pirela Villalobos, la madre falleció en fecha 22 de julio de 2011 y los hermanos Pirela Prato, no se relacionan afectivamente con el progenitor desde hace un año aproximadamente y éste no aporta económicamente para la manutención de los mismos. Ambos hermanos residen bajo los cuidados y atenciones de la abuela materna ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, desde el fallecimiento de la progenitora, brindándole ésta desde entonces protección y atención. Los hermanos Pirela Prato, lucen un desarrollo evolutivo acorde a sus etapas madurativas. El adolescente Enyerberth José Pirela Prato de trece (13) años de edad, exhibe capacidad cognitiva promedio y pensamiento lógico. Refleja características de desajuste emocional, en relación al resentimiento que guarda hacia el progenitor y padre de crianza. Presenta signos de timidez, represión, impulsividad y signos de rebelión ante la figura de autoridad, sin embargo muestra capacidad adaptiva ante los cambios y exigencias ambientales, así como generación de recursos propios para la solución de problemas, recurriendo sólo excepcionalmente a fuentes de apoyo psicosocial. Por otro lado, presenta sentido de inclusión en el grupo familiar en el cual reside, se aprecia elaboración racional de las circunstancias adversas, pudiendo representar a la demandante como imago materno, sin omitir a su progenitora a través de su narrativa. El adolescente, por otro lado deja traslucir resentimiento hacia el imago paterno y presenta percepción de abandono de parte del padre de crianza, por cuanto para el momento de la evaluación indica desconocer información sobre el mismo. La niña Saiduvis del Carmen Pirela Prato de ocho (08) años de edad, exhibe capacidad intelectual promedio y pensamiento pre-lógico. Refleja características de ajuste emocional, con signos de extroversión y sociabilidad, así como indicadores de madurez y sociabilidad, así como indicadores de madurez en relación a su edad. Los hermanos (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), muestran identificación plena y apego afectivo signitificativo hacia la demandante, quien es figura compensatoria ante la ausencia de la progenitora y funge para ellos también como figura de protección y apoyo, así mismo es a quien obedecen los controles disciplinarios ejercidos por la misma. La presente demanda de colocación familiar fue incoada por la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, quien tiene interés en representar legalmente a sus nietos y a continuar garantizándoles un adecuado desarrollo integral. La ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, evidencia características relacionados al perfil de normalidad psicológica, con indicadores de integración del yo, adecuada capacidad de ajuste y concentración y signos de tristeza. Otorga un peso significativo a las relaciones interpersonales, otros signos se refieren a dependencia de los valores y normas. En el plano personal se aprecia identificada con los hermanos de autos, ejerciendo los cuidados adecuados y atenciones hacia los mismos. La demandante se encuentra pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), percibiendo un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo, residen en una vivienda tipo casa ubicada en el municipio Maracaibo, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde residen los hermanos Pirela Prato junto a la demandante Luz Dalis Ramírez de Prato y los mismos coincidieron en afirmar que los conocen, que la ciudadana Luz Dalis es una vecina respetuosa, responsable y atenta con su familia, que la señora Luz cuida muy bien a sus nietos, ellos van todos los días al colegio”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno bio-psico-social donde se encuentran viviendo los niños de autos; asimismo de las recomendaciones se observa que a consideración del Equipo Multidisciplinario, que la ciudadana Liz Dalis Ramírez de Prato, es idónea para ejercer los cuidados y atenciones de los hermanos Pirela Prato.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), de once (11) y seis (06) años de edad, acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Específicamente lo hicieron en fecha 31 de mayo de 2014 de la siguiente forma:
El niño Enyerberth José Pirela Prato:
“Con mi papá me llevo mas o menos porque cuando estoy allá a veces me deja con mi abuela y me busca los domingos, y cuando estoy con él duermo en una colchoneta y duermo incómodo; algunas veces cuando duermo allá me hago el dormido y escucho cuado mi papá y su pareja pelean y algunas veces se dan golpes. Mi papá conmigo no es agresivo, a veces me dice cosas malas de mi mamá y de su pareja, me dice de ella que está loca, que ella no me cuida y es no es verdad, y de su pareja me dice que se está aprovechando de mi mama, que le va a quitar el carro. No me quiero ir con mi papa al viaje porque si pasa algo y me deja allá”.
La niña Saiduvis del Carmen Pirela Prato:
“Yo vivo con mi abuela, mi hermano, mi tío, mi tía, los gatos y el perro. Yo duermo con mi abuela en una cama grande y mi hermano en una cama aparte. Mi mamá trabajaba de maestra y ella se murió y va a cumplir dos años de muerta. Mi papá hace entrega de salchichas en un camión, yo veo poco a mi papá, antes nos visitaba en casa de mi abuelita pero ya no. Mi abuelita no trabaja, mi hermano vende aceite y yo voy a vender ponquesitos, pero primero le voy a decir a mi tía para que me haga los ponquesitos”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:
“Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado no entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el presente caso, la demandante pretende la Colocación Familiar de los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), quienes son sus nietos e hijos de su hija, la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato. Quien alega que los referidos niños se encuentran bajo su amparo y protección desde el momento de su nacimiento, aun cuando su progenitora (cual fuere su hija) se encontraba para el momento con vida.
Por otra parte, consta en actas que el progenitor David Segundo Pirela Villalobos, quedó citado el día 18 de febrero de 2014 y que hasta la presente fecha no ha comparecido a manifestar su oposición sobre la medida solicitada.
Asimismo, examinado como ha sido el informe integral realizado en el hogar donde residen los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), se observa que la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, es la garante de los cuidados, atención y manutención de éstos. Que la solicitante tiene interés en que le sea otorgada la colocación familiar, a favor de los hijos de su difunta hija, a fin de continuar siendo garante de su bienestar integral y representarlo en los trámites legales.
Es por los motivos antes expuestos que este Sentenciador considera que la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, reúne todos los requisitos para tener la responsabilidad de los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA), y que su estadía en el hogar de la misma, es favorable.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
Asimismo, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 5, 358 y 359 de la LOPNNA (2007), la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, el progenitor deberá cumplir con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza le impone.
Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la adolescente de autos la permanencia en el hogar de la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato; por otra parte, este Tribunal debe garantizar a la adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA (1998) y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA (1998); con la finalidad de asegurarle a los niños de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda de Familia Sustituta de los niños (Nombres omitidos art. 65, LOPNNA); bajo la modalidad de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.872.115; quién deberá constituirse en responsable y guardadora de la mencionada adolescente y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se otorga es la custodia y la representación de los mencionados niños.
2. Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR al Idena Zulia, a los fines de que se sirvan incluir a la ciudadana Luz Dalis Ramírez de Prato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.872.115, en el programa respectivo y llevar el seguimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la LOPNA (1998).
Publíquese y regístrese. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria (Temporal),

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Gersire Marrufo Calderón

En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 06 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal, en la misma fecha se ofició bajo el No. 14-1540.

GAVR/juanv.-