REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia N° 01
Expediente N° 22260
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Ezequiel Andrés Rodriguez Atencio y Adriana Verónica Marín Araujo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.779.118 y V-20.441.590, respectivamente.-
Niña: (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ezequiel Andrés Rodríguez Atencio y Adriana Verónica Marín Araujo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.779.118 y V-20.441.590, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo Vasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.295; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio el día once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el N° 419.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas procesales que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad, lo cual puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de nacimiento establecida en la partida de nacimiento signada bajo el N° 2069, consignada en actas.
Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña (nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 06 de diciembre de 2012, y este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, le dió entrada y antes de admitir ordenó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.
Cumplido con lo ordenado, en fecha 15 de abril de 2013, este Tribunal procedió admitir la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de diciembre de 2013, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 19 de diciembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la abogada Anabel Parra Bastidas, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, expuso: “A fin de cumplir con lo dispuesto en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los ciudadanos Ezequiel Rodríguez y Adriana Marin, suficientemente identificados en actas, a señalar el régimen de convivencia familiar que corresponden al progenitor no custodio respecto de su hija en referencia”.
En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó a las partes a señalar el régimen de convivencia familiar que corresponderá al progenitor no custodio respecto a su hija.
En fecha 25 de abril de 2014, mediante escrito suscrito por los ciudadanos Ezequiel Andrés Rodriguez Atencio y Adriana Verónica Marín Araujo, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Gustavo Vasquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.295, exponen: “Señalamos el régimen de convivencia familiar solicitado por la Fiscalía trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico y de mutuo acuerdo fijamos será abierto el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso, los fines de semana, serán compartidos, los dias feriados el padre compartirá con su hija desde las ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). Los carnavales serán compartidos con su padre y la semana santa con su madre y los días 31 de diciembre con su madre y las vacaciones escolares serán alternadas por los padres”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso, los fines de semana, serán compartidos, los días feriados el padre compartirá con su hija desde las ocho de la mañana (08:00 a.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m). Los carnavales serán compartidos con su padre y la semana santa con su madre y los días 31 de diciembre con su madre y las vacaciones escolares serán alternadas por los padres.
En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales; así mismo, los gastos de educación, medicamentos, consultas médicas, odontología, transporte, uniformes escolares, útiles escolares, vestimenta, recreación y todo cuanto las niñas necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos Ezequiel Andrés Rodríguez Atencio y Adriana Verónica Marín Araujo, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.779.118 y V-20.441.590, respectivamente, en relación a la niña Elizabeth Sofía Rodríguez Marín, de dos (02) años de edad.
2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día once (11) de diciembre de 2009, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 419, expedida por la mencionada autoridad.
3. En relación con el régimen de la niña de autos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Provisorio)

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.
La Secretaria (T)

Abg. Gersiré Marrufo.


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 01, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal.
La Secretaria
Exp. 22260
GAVR/luisa