REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Rafael David Mejia, titular de la cédula de identidad No. V-9.769.565, asistido por el abogado Ángel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919, este Tribunal se sirve aclarar a la parte diligenciante que las causales de extinción de la obligación de manutención se encuentran contenidas en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Siendo que por cuanto el progenitor-obligado no ha demostrado la existencia de alguna de esas causales, es menester destacar que la obligación de manutención subsiste aún en casos de extinción o privación de Patria Potestad según lo establecido en el artículo 366 ejusdem, y si bien la emancipación extingue la Patria Potestad, la unión estable de hecho o el concubinato no es causal de emancipación; por las razones antes expuesto niega la extinción de la obligación solicitada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 104, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria.-

Exp. 17.956.