REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Jaqueline Marina Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.673, en contra del ciudadano Juan Manuel Rincón Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.742.335, en relación con sus hijos (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, este Tribunal admitió la causa y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2014 fue agregada boleta donde consta la citación del demandado.
Por acta de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y la hora para la celebración del acto conciliatorio el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto solo compareció la parte demandada.
Ahora bien, consta que en esa misma fecha las partes consignaron un escrito donde consta la celebración de una autocomposición procesal de obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,000) mensuales, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, los cuales cubren el aporte del progenitor para la escolaridad, alimentación y gastos originados por servicios de electricidad, agua y televisión por cable. Esta cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente a nombre de la progenitora en el Banco de Venezuela y a beneficio de los niños, dicho monto será aumentado conforme aumente el ingreso del progenitor, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a la educación de los niños, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de escolaridad, que incluye las mensualidades e inscripción. Los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora con el beneficio que reciben los niños y que es otorgado por la Universidad del Zulia y la diferencia del dinero que arroje dicho gastos será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Los uniformes escolares, incluyendo la ropa y el calzado escolar, serán adquiridos por el progenitor. Además de ello, ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos extracurriculares de vestimenta de los niños y los útiles escolares de esas actividades (ballet y conservatorio musical)..
3. Ambos progenitores convienen que en aras de aminorar los gastos por concepto de transporte de los niños para las actividades extracurriculares, el progenitor los retirará del colegio a la hora de salida los días martes y jueves y los retornará al hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.).
4. En cuanto a la salud de los niños, ambos progenitores convienen que los niños están amparados por la póliza de hospitalización y cirugía que les otorga la Universidad del Zulia como empleados de la misma, el cual cubre inclusive las consultas médicas. El progenitor seguirá cancelando el servicio médico de AME Zulia, y ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos originados por consultas extraordinarias y medicinas de los niños en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5. Para lea época decembrina, ambos progenitores se comprometen a adquirir para cada uno de los niños dos (02) conjuntos completos para su vestimenta, que incluyen la ropa, el calzado, la ropa interior y las medias, y cada uno de los progenitores le comprará un (01) juguete a cada niño.
6. Ambos progenitores solicitan a este Tribunal los remita un programa de orientación familiar y psicológica para todo el grupo familiar (PROUFAM) a los fines de eliminar la conflictividad familiar existente entre ambos en beneficio de sus hijos.
7. Ambos progenitores acordamos suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en la presente causa en razón del presente acuerdo.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaría, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jaqueline Marina Pineda y Juan Manuel Rincón Delgado, antes identificados, realizaron un convenimiento de obligación de manutención cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Suspende las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2014.
• Ordena expedir cinco (05) juegos de copias certificadas.
• Ordena oficiar al Programa para la Unidad Familiar (PROUFAM) a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar en un programa de orientación familiar y/o terapia familiar, fijando las citas en conjunto o por separado a los fines de eliminar la conflictividad familiar existente entre ambos progenitores en beneficio de sus hijos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 95, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal, y se ordenó oficiar bajo el No. 14-1778. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. La Secretaria.-
Exp. 25.280
CADF/Diviana