REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.33
Expediente No. 25114
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: José Luís Villalobos Villalobos y Landy Bell Perez Vera, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.574.660 y V-19.176.811, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): Nombre omitido art.65 lopnna
PARTE NARRATIVA
Por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: José Luís Villalobos Villalobos y Landy Bell Perez Vera, ya identificados; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Sandra Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.199, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de octubre de 2006, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 215.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio la Rinconada, calle 4, casa N° 4-34, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 18 de enero de 2009.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de marzo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 23 de abril de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Jaquelina Auxiliar Chacón, con carácter del Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: : “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: José Luís Villalobos Villalobos y Landy Bell Perez Vera, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.574.660 y V-19.176.811, respectivamente. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar: el régimen de convivencia es para el progenitor quien podrá visitar a sus hijos y tener comunicación vía telefonica con ellos, todos los días de la semana en un horario de 5 a 8 y los fines de semana podrá buscarlos para que pasen sábado y domingo con su padre comenzando desde el 27 de marzo del año en curso, en un horario de 9 y los regresara a casa de su progenitora el día domingo a las 6:00 p.m, siendo esto en forma alternada entre ambos padres, para los años subsiguientes, pudiendo así el padre participar y supervisar las labores escolares que le sean asignadas, por sus profesores a los fines de semana. Igualmente podrá el padre participar y ayudar a sus hijos en los proyectos que sus hijos tengan que presentar en el colegio. En las vacaciones escolares serán compartidas para lo cual ambos progenitores decidieron que para el primer período vacacional los niños, lo pasarán con su progenitor pudiendo recogerlos a las 9:00 de la mañana, y retornarlos al finalizar el primer período vacacional a las seis de la tarde, y para el segundo con su progenitora, proximos años alternados. El cumpleaños del padre los niños podrá pasar con su padre de 9:00 retornandolo a casa de su madre, a las 6 de la tarde. En el cumpleaños de su progenitora la pasaran con su madre y el día de las madres con su madre, el cumpleaños de los niños se celebrará por ambos padres, en la ocasión que se pueda, y de no poder a cauasa ajenas a su voluntad se celebrará en casa de su madre, el día del niño en amistoso acuerdo se celebrara por ambos progenitores conjuntamente con sus hijos, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, carnaval con su padre, pudiendo retirarlos a las 9 de la mañana, y debiendo retornarlos a casa de su madre a las seis de la tarde. Finalizadas, las vacaciones de carnaval y semana santa con su madre, siendo esto en forma alternada en los años siguientes, navidad y año nuevo, el padre podrá retirar a sus hijos el 24 de diciembre en el horario de 9 de la mañana y lo retorna el día 25 a las seis de la tarde. El 31 y 01 del año nuevo lo pasara con su madre siendo esto en forma alternada en los proximos años.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, pudiendo aumentar esta cantidad todos los años, dependiendo el aumento que le sea acordado, por la labor que desempeña. De igual manera el progenitor se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos de salud, utiles escolares, uniformes, e inscripción y vestido; y la madre cubrirá la otra parte del 50%, al igual que la recreación el cual cada padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos y todo cuanto necesiten los niños para su normal desarrollo, en los que respecta a gastos de navidad el padre de mutuo y amistoso acuerdo a convenido en aportar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000) comenzando este año y asi sucesivamente en los años siguientes, pudiendo aumentar esta cantidad dependiendo de sus ingresos económicos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: José Luís Villalobos Villalobos y Landy Bell Perez Vera, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-18.574.660 y V-19.176.811, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha en fecha nueve (09) de octubre de 2006, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Antonio Borjas Romero, del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 215.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.






Exp.25114
CADF/belkys