REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No. 43.
Expediente No. 25.066.
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Jiovany Antonio Morales González y Michel Emilia Quintero Inciarte.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Jiovany Antonio Morales González y Michel Emilia Quintero Inciarte, titulares de la cedula de identidad No. V-15.193.322 y V-15.623.071, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio María Auxiliadora Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.691, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran lo solicitantes que en fecha 23 de febrero de 2007 contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia y que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Nombre omitido art. 65, LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad. Manifiesta que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe del municipio San Francisco del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de 2008 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, le dio entrada, formó expediente y numeró la presente solicitud, ordenando a las partes solicitantes a reformar el escrito presentado en relación con las instituciones familiares.
En fecha 01 de abril de 2014, los solicitantes reformaron el escrito de solicitud y el Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2014 admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener oposición a la disolución del vinculo matrimonial solicitada.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, los niños quedaran bajo la custodia de la progenitora. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar: Los fines de semana de manera alterna para cada uno de los progenitores con derecho a que el papá como progenitor no guardador ciudadano Jiovany Antonio Morales González, ya identificado, el fin de semana que le corresponda pueda llevarse a su hija los sábados a las 10:00 a.m. y regresarla a las 016:00 p.m. del día domingo. Vacaciones escolares alternadas para cada uno de los progenitores con derecho que para el progenitor no guardador pueda retirar de su hogar a la prenombrada niña FABIANNA MICHELLE MORALES QUINTERO, luego de transcurrida la mitad de los días de las referidas vacaciones, y regresarlas al finalizar el periodo vacacional. Para el supuesto caso con que la progenitora tenga planeadas vacaciones con la niña durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que este pueda disfrutar la primera mitad del periodo vacacional con su hija. Vacaciones de carnaval y semana santa alternas para cada progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con la prenombrada niña los días a que se contraiga el asueto correspondiente. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente de la siguiente forma 24 y 31 de diciembre la niña permanecerá al lado de su madre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña permanecerá con su padre, siendo necesario acotar que el progenitor al que no le corresponda las fechas citadas tendrá derecho a compartir durante tres (03) horas con su hija ese día, pero al año siguiente se alternarán, es decir, 24 y 25 de diciembre la niña permanecerá al lado de su padre, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero la niña permanecerá con su madre y así sucesivamente. El día de celebración del cumpleaños de la niña, un año compartirá con su mamá y al siguiente año con el padre permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a la niña desde las 10:00 am hasta las 03:00 pm, así mismo el día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre la niña lo pasará con su madre en el horario de las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.”.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención: “En cuanto a la obligación de manutención, acordaron que el progenitor entregaría la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, que serán entregados a la progenitora de la menor, como pensión alimentaria. Los gastos de inscripción de colegio, uniforme, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, así como los gastos médicos y medicinas estarán cubiertos por ambos cónyuges, 50% cada uno. Para gastos de época navideña y fin de año serán cubiertos por el progenitor, incluyendo los respectivos juguetes y regalos de la menor”.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Jiovany Antonio Morales González y Michel Emilia Quintero Inciarte, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, por ante el Registrador Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 52.
c) En relación con el régimen de la hija: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 43 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/juanv.-.
Exp. 25.066