REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 90.
Expediente: 22.914.
Parte Demandante: ciudadana Laida Andreína Machado González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.012.366.
Parte Demandante: ciudadano Danny Snoeck, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. NC9287001.
Niña y/o Adolescente: (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Motivo: Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Viaje.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Viaje, incoado por la ciudadana Laida Andreína Machado González, antes identificada, asistida por el abogado Reinaldo Enrique Morillo Molero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.845, en contra del ciudadano Danny Snoeck, antes identificado, en relación a la niña y/o adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 05 de abril de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) la citación del ciudadano Danny Snoeck, antes identificado, a fin de que comparezca personalmente al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haber sido practicada su citación; 2) la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; 3) oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se sirvan informar sobre los movimientos migratorios del ciudadano Danny Snoeck, de nacionalidad holandesa, mayor de edad, identificado con el pasaporte No. NC9287001.
En fecha 14 de mayo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 14 de mayo de 2013, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 14 de mayo de 2013, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte demandante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Autorización Judicial para Expedir Pasaporte y Viaje, incoado por la ciudadana Laida Andreína Machado González, antes identificada, en contra del ciudadano Danny Snoeck, antes identificado, en relación a la niña y/o adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
• TERMINADO el procedimiento, por lo que se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,

Abg. Carlos Devis Fernández. Abg. Carmen A. Vílchez Carrero.
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 90 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Exp. 22.914.
GAVR/maev