Exp. No. 3430 No. 02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Visto en contenido de las actas anteriores que conforman el presente expediente y después de haber hecho un estudio minuciosos del mismo, de Consignación de Cheque Por Muerte suscrita por la (Tesorería del estado Zulia), en beneficio del joven adulto Roberto Carlos Atencio Silva.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió por auto de fecha 08/10/2009, ordenando lo conducente al caso.
Ahora bien, el artículo 2 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) establece: “Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En ese sentido, se observa de la(s) copia(s) fotostática(s) del(de las) acta(s) de nacimiento signada(s) con el(los) No. 1291, expedida(s) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, perteneciente(s) al(a los) hoy joven(es) adulto(s): Roberto Carlos Atencio Silva, que el(los) referido(s) ciudadano(s) ha(n) alcanzado la mayoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el (la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos.
En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal agrega el contenido del oficio N° 13-3633 de fecha 30 de septiembre de 2013, dirigido a la Gobernación del estado Zulia, en donde consigna copia fotostática del Oficio N° 1784 de fecha 02 de mayo de 2014, copia acta de nacimiento bajo el N° 1291 del joven adulto de autos y copia fotostática del acta de defunción del ciudadano Marcos Romer Atencio, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Extinguido el régimen de niñez y/o adolescencia del (de los) ciudadano(s): Roberto Carlos Atencio Silva.
• Terminado el presente procedimiento contentivo de Consignación de Cheque Por Muerte, por solicitud suscrita por la (Tesorería del estado Zulia), en beneficio de la joven adulta Roberto Carlos Atencio Silva.
• Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
• En relación a las cantidades de dinero que les corresponden al joven adulto se resolverá mediante auto por separado. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la presente sentencia y se registró en la carpeta de sentencias interlocutorias de bines bajo el No.02.-La Secretaria.-
Exp. N° 3430
GVR/CAVC/saulo***