REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 77.
Expediente: 20.008.
Solicitantes: ciudadana Luz Neida Yépez Cárdenas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.398.351, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Yosiris Brieva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.020.
Niño y/o Adolescente: (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitado por la ciudadana Luz Neida Yépez Cárdenas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.398.351, en relación con el niño y/o adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de diciembre de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó 1) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la LOPNA, 2) publicar un edicto en el diario La Verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), 3) oficiar a la Unidad hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, a los fines de que se sirvan informar si ante dicho organismo reposa el original y duplicado de los libros corre inserto el acta de nacimiento signada bajo el o. 139., levantada e fecha 02 de junio de 2008, perteneciente al niño y/o adolescente Luis Avier Puerta Yépez.
En fecha 19 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio Yosiris Brieva Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.020, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó respuesta emanada del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso procesal de las partes en esta causa fue en fecha 19 de febrero de 2013, sin que hayan comparecido en otra oportunidad con el fin de impulsar el proceso.
De allí que, resulta evidente que la causa se ha visto paralizada por un lapso superior a un (01) año, lo cual supone la pérdida sobrevenida del interés procesal como consecuencia de la pasividad actora.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que en materia de amparo constitucional el interés de las partes al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de sus derechos fundamentales, debe ser mantenido a lo largo del proceso que se inicia y la ausencia de impulso procesal, revela que no existe una necesidad imperiosa en que sea resuelto el asunto planteado y, como consecuencia de ello, no se justifica que sea movilizado el aparato jurisdiccional, si su promovente abandona el trámite al que debía dar seguimiento.
A criterio de este Sentenciador, si bien la presente causa es una materia distinta a amparo constitucional, de igual forma ese criterio resulta aplicable, pues una vez que fue iniciado el proceso, luego hubo una paralización de la causa sin que se haya dado impulso de parte al proceso.
Entonces, se concluye que el interés en la obtención de sentencia no se mantuvo a lo largo del proceso, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la perención de la instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo anterior conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que la pretensión planteada no ha podido verificarse debido a la inactividad de las partes para darle impulso a la causa, resulta imperioso para este Tribunal declarar que hubo abandono del trámite y, en consecuencia, la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia debido a la inactividad procesal prolongada y la falta de interés procesal atribuibles a la parte demandante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento contentivo de Rectificación de Acta de Nacimiento, solicitado por la ciudadana Luz Neida Yépez Cárdenas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 83.398.351, en relación con el niño y/o adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 77, en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 20.008.
GAVR/maev