República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: BETZABETH DE JESUS PEÑA VELIZ Y YORNAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos BETZABETH DE JESUS PEÑA VELIZ Y YORNAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.705.611 y V.- 19.695.247 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos BETZABETH DE JESUS PEÑA VELIZ Y YORNAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, previamente identificados, asistidos por las abogadas, Nory Coronel Defensora Pública y Judithmar Hernandez inpre N° 141.934 auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Los fines de semana serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores, el fin de semana que le corresponda al progenitor este buscara a su hijo en el hogar materno el día sábado desde las diez de la mañana (10:00am) de la mañana hasta el día Domingo a las seis de la tarde (6:00pm).
• La época de Vacaciones Escolares, y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales previo acuerdo entre ambos.
• La época de Vacaciones Escolares, y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales previo acuerdo entre ambos.
• En la época Decembrina (Navidad y Año Nuevo) serán compartidos eñ partes iguales entre ambos progenitores de forma alternada, veinticuatro de Diciembre (24) y primero de Enero (1ero) con el progenitor y veinticinco de diciembre (25) y treinta y uno de Diciembre (31) con la progenitora, en lo sucesivo de manera alterna.
• El día del cumpleaños de la niña, debe ser compartido con la progenitora pero el progenitor podrá compartir este día con su hijo por un lapso de 3 a 4 horas distintas a las horas establecidas por la progenitora para la celebración.
• El día del padre y cumpleaños del mismo este lo compartirá con su hijo, y el día de la madre y cumpleaños de esta el niño deberá compartir con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los BETZABETH DE JESUS PEÑA VELIZ Y YORNAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos BETZABETH DE JESUS PEÑA VELIZ Y YORNAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.705.611 y V.- 19.695.247 respectivamente, realizado por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de Mayo de dos mil cuatro (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 606 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25768
IHP/ach*
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