República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: LENDRI JOSE MUÑOZ Y DUBISAY JOSEFINA RIVAS ARANGUREN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LENDRI JOSE MUÑOZ Y DUBISAY JOSEFINA RIVAS ARANGUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.783.539 y V.- 16.985.999 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de las niñas de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LENDRI JOSE MUÑOZ Y DUBISAY JOSEFINA RIVAS ARANGUREN asistidos por la abogada Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico, Genoveva Daal, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a las niñas de autos, en los siguientes términos:
• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor de las niñas ciudadano LENDRI JOSÉ MUÑOZ FERNANDEZ quien podrá ver, visitar, compartir y/o retirar a las niñas del hogar materno a las niñas los días martes y jueves de seis (6:00 p.m) de la tarde hasta las nueve (9:00) de la noche y fines de semanas alternos, debiendo retirar a las niñas del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y las retornará el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) Iniciándose este régimen a partir del día viernes 02MAY2014.
• En lo que respecta a días feriados, asuetos de Carnaval y Semana Santa las niñas compartirán alternadamente dichos asuetos, iniciándose 2015 de la siguiente manera: Semana santa 2015 lo compartirán con la madre y el asueto de carnaval 2015 con su padre realizándose este asueto en los venideros años alternadamente.
• El día del niño y cumpleaños de las niñas serán compartidos por ambos padres de manera equitativa y alterna, quienes acordarán oportunamente el horario de disfrute para cada uno.
• El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirán las niñas con su padre, mientras que el día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirán las niñas con su madre.
• Durante las vacaciones escolares los niños compartirán de por mitad comenzando este año de la siguiente manera del 15JUL2014 AL 15AGO2014 compartirán con su progenitora y del 16AGO2014 al 14SEP2014 compartirán con su progenitor dichas fechas se compartirán de manera alterna.
• En época de Navidad a partir del presente año 2014 y los años siguientes, las niñas compartirán con sus padres de la siguiente manera con su padre los días 24DIC2014 y el día 25DIC2014 quien las retirara del hogar materno a las ocho (8:00 a.m.) de la noche y las devolverá el día 25DIC2014 las once (11:00 a.m.) de la mañana el día 31DIC2014 lo compartirán con su madre y el día 01ENE2015 el padre las retirara a las once (11:00 a.m.) de la mañana y las reintegrara el día siguiente a las seis (6:00 p.m.) de la tarde pudiendo el padre y la madre en años sucesivos alternar las fechas establecidas en este convenio; todo ello con la finalidad que las niñas se relacionen equitativamente con sus familias materna y paterna y puedan tener acceso al afecto y las atenciones necesarias para su desarrollo integral.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos LENDRI JOSE MUÑOZ Y DUBISAY JOSEFINA RIVAS ARANGUREN previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos LENDRI JOSE MUÑOZ Y DUBISAY JOSEFINA RIVAS ARANGUREN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.783.539 y V.- 16.985.999 respectivamente, en fecha treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014) por ante la Fiscalia Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:05 a.m., bajo el Nº 603 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25765
IHP/ach*
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