República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: AUDIO ENRIQUE BRIÑEZ SULBARAN Y JOHANDRA DEL CARMEN RIVERA NEGRETTI
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos AUDIO ENRIQUE BRIÑEZ SULBARAN Y JOHANDRA DEL CARMEN RIVERA NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.862.719 y V.- 16.081.416; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jesús Enrique Lossada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, los ciudadanos AUDIO ENRIQUE BRIÑEZ SULBARAN Y JOHANDRA DEL CARMEN RIVERA NEGRETTI, previamente identificados, asistidos por la Abogado Patricia González, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, en fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre la Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor cederá voluntariamente la vivienda que construyeron el y la progenitora de los niños, durante la permanencia de su relación, y este los visitaría, cada tarde de cada día No sin antes realizar una llamada telefónica previa, a la madre de los niños.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos AUDIO ENRIQUE BRIÑEZ SULBARAN Y JOHANDRA DEL CARMEN RIVERA NEGRETTI previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos AUDIO ENRIQUE BRIÑEZ SULBARAN Y JOHANDRA DEL CARMEN RIVERA NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.862.719 y V.- 16.081.416, realizado en fecha once (11) de Abril de dos mil catorce (2014) por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Jesús Enrique Lossada
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana Garcia
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 595 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25740
IHP/ach*
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