REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 23298

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DEMANDANTE: MARTHA MARÍA TORREGROZA BARRERA
ABOGADA ASISTENTE: MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN

DEMANDADO: NEPTELY ALBERTO GARCÍA
APODERADA JUDICIAL: BLANCA GONZÁLEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARTHA MARÍA TORREGROZA BARRERA, extranjera, mayor de edad, titular del pasaporte N° FB67027, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.904, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.915.342, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de sus hijos los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana MARTHA MARÍA TORREGROZA BARRERA, asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.904, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventiva sobre: El 50% del sueldo o salario, para pensión de alimento, primas por hijo, primas por antigüedad, bonos por textos o útiles escolares, juguetes, bonos por servicio activo, utilidades, pensión especial de fin de año, vacaciones, bonos de transferencia, horas extras, bonificación de fin de año, liquidación de prestaciones anuales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que reciba el ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA con la ocasión del trabajo.

Mediante resolución de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó formar cuaderno cautelar otorgándosele la misma numeración de la pieza principal, en la cual se decretó medida de embargo preventivo en contra del demandado de autos, las cuales recaen sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como consultor jurídico en su condición de Empleado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se agregó a las actas, boleta de citación del ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA, identificado anteriormente.

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.915.342, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.394, presentó escrito de oposición al decreto de Medida de Embargo Preventivo, dictada en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013) y ejecutada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la procedencia de la oposición al embargo realizada por la parte demandada, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otra parte, el artículo 588 ejusdem prevé:

En conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles…”

En este mismo sentido, el artículo 521 de la LOPNA establece:

“El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada by la entregue a la persona que se indique;
b) Dictas las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas cuyos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citado, estos se pueden resumir en:

- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
- Que exista presunción grave del derecho que se reclama

Ahora bien, conociendo los requisitos, queda por determinar el objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina-, el cual es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino, que son un instrumento al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 588 del CPC, el Juez, puede decretar las medidas preventivas allí previstas en todo estado y grado de la causa. Esto significa dos situaciones: - que puede decretarlas inclusive al admitir la demanda; y, - que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del mismo Código.

De igual forma, el artículo 521 de la LOPNA faculta al Juez tomar las medidas preventivas “que considere convenientes” o “que juzgue convenientes” o “a criterio del juez” o “a su prudente arbitrio”; es decir, la ley faculta al Juez a obrar según su prudente arbitrio, de manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del CPC, no se le puede censurar por actuar de manera soberana, ya que las normas procedimentales antes citadas lo facultan pero no lo obligan al decreto, del mismo modo, tampoco puede censurarse al Juez por no decretar todas las medidas cautelares solicitadas, sino alguna de ellas, ni por suspender aquellas decretadas cuando considere procedente la oposición que haga el ejecutado.

En el caso de autos, se evidencia de las actas que el ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, identificados anteriormente, (parte demandada en el presente juicio); ha solicitado formulado ante el Tribunal oposición a la Medida de Embargo Preventivo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como consultor jurídico en su condición de Empleado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, manifestando en su escrito que ha cumplido a su capacidad de pago con lo conducente a todo lo que tiene que ver con la manutención de sus hijos y que la medida aplicada le parece injusta, puesto que sus hijos gozan de todos los beneficios.

En efecto, este Tribunal mediante resolución de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y 521 de la LOPNA, decretó medidas preventivas de embargo por obligación de manutención en beneficio de los niños (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescentes), sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, como consultor jurídico en su condición de Empleado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Para la ejecución de dichas medidas se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).

II
DEL LAPSO PARA LA OPOSICIÓN

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hay una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos de oposición a la medida de embargo preventivo ejercida por la parte demandante y ejecutada, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De lo antes expuesto, se evidencia cuáles son las oportunidades procesales para la oposición, a saber: a) dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva (si la parte contra quien obra estuviere ya citada), o b) dentro del tercer día siguiente a su citación.

En caso de comisión a un Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas, el lapso se computa a partir de que el Comitente agregue las resultas en donde consta la ejecución de la medida en el expediente.

Asimismo, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.

Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.

Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho ala defensa.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la oposición a las medidas de embargo preventivo realizado por el ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA , asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, antes identificados, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse opuesto el día veinte (20)de mayo de dos mil trece (2013) y siendo agregadas las resultas del despacho comisorio el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se observa que fue planteada sin que comenzaran a computarse el lapso que le establece la ley para interponer su recurso, en tal sentido, ha sido criterio reiterado tanto de la jurisprudencia y la doctrina patria, la inconstitucionalidad de la declaratoria de extemporaneidad, para los casos en que se haya planteado oposición a alguna medida fuera de los presupuestos indicados en la norma adjetiva supra transcrita, por cuanto mal podría castigarse la conducta asumida por la parte agraviada, quien en aras de ejercer su derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, de manera anticipada se opone a la medida decretada en su contra, antes de que hayan transcurrido los tres días de Despacho siguientes a su citación para que éste ejerza el recurso que le otorga la ley, tal y como ocurrió en el caso de autos, de manera que la oposición formulada de manera anticipada por el ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA, es declarada procedente en derecho; no obstante, el referido ciudadano no hizo uso del lapso probatorio que ope legis fue aperturado en la presente incidencia, a los fines de sustentar la oposición formulada, por lo que ésta Juzgadora declara SIN LUGAR la misma y ratifica la Medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en la fecha antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la Oposición de Parte a la Medida, propuesta por el ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA GONZÁLEZ, en escrito de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).

b) RATIFICADA la Medida Cautelar decretadas por este Órgano Jurisdiccional, en auto de fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), recaídas sobre: El cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al ciudadano NEPTELY ALBERTO GARCÍA en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del mismo, en su condición de Empleado de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 587. La Secretaria.-
Exp. 23298
IHP/ars*