República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: EDWARD JOSE ROMERO GARCIA Y ELIA ROSA MEDINA CARRASQUERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EDWARD JOSE ROMERO GARCIA Y ELIA ROSA MEDINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. \/- 15.013.158 y V- 17.668.068 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos EDWARD JOSE ROMERO GARCIA Y ELIA ROSA MEDINA CARRASQUERO, previamente identificados, asistidos por la abogada Iristelis Rincón, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El padre podrá retirar a su hija del hogar materno los días MIÉRCOLES y VIERNES de cada semana, a partir de las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), para retornarla el mismo día a las siete de la noche (7:00pm). El padre podrá retirar a su hija del hogar materno los días SÁBADO y DOMINGO, de manera alterna: el día SÁBADO a partir de las tres de la tarde (03:00 p.m.), para retornarla a las siete de la noche (07:00 p.m.); y el día DOMINGO a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para retornarla a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), sin pernocta.
• La niña permanecerá con la madre durante el DÍA DE LA MADRE, y el día del cumpleaños de la misma.
• La niña permanecerá con el padre, durante el DÍA DEL PADRE, y el día del CUMPLEAÑOS del mismo.
• Durante los días de Asueto de Carnaval, del próximo año, la niña lo pasará con el progenitor
• Durante los días de Asueto de Semana Santa, del próximo año, la niña lo pasará con la progenitora.
• En relación a los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año, la niña lo pasará con su padre, siendo retirada a las once de la mañana (11:00) para ser retornada a las siete de la noche (07:00 p.m.), del mismo día. Los días Veinticinco (25) de Diciembre del presente año, la niña lo pasara con su progenitor, y el Primero (01) de Enero del 2015, la niña lo pasara con su progenitora.
• OCTAVO: Las asignaciones correspondientes a CARNAVAL, SEMANA SANTA, VEINTICINCO (25) DE DICIEMBRE y PRIMERO (01) DE ENERO, se alternarán anualmente para el progenitor y la progenitora, con el propósito de que la niña pueda disfrutar diferentes períodos vacacionales alternativamente con cada uno de ellos.
• Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y amistosa en todo lo relacionado con su hijo y en especial en todo lo relacionado con el régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos EDWARD JOSE ROMERO GARCIA Y ELIA ROSA MEDINA CARRASQUERO,, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos EDWARD JOSE ROMERO GARCIA Y ELIA ROSA MEDINA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. \/- 15.013.158 y V- 17.668.068 por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 714 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25919
IHP/ach*
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