República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 25499
MOTIVO: FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: YURI ANDREINA FERRER LUZARDO
DEMANDADO: JEAN CARLOS NIEVES JIMENEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YURI ANDREINA FERRER LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.985.810, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogado Anni Fuenmayor Defensor Público; en contra del ciudadano JEAN CARLOS NIEVES JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° V- 13.878.141, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, mediante acto conciliatorio de fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos YURI ANDREINA FERRER LUZARDO y JEAN CARLOS NIEVES JIMENEZ, identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• La convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá compartir con la niña de autos, los días Miércoles y Viernes, desde las (12:00 p.m.), hasta las (03:00 p.m.), los fines de semana el progenitor compartirá el día Viernes desde las (06:00 p.m.), hasta el Domingo a las (06:00 p.m.), de manera alternada.
• Para el periodo vacacional escolar, la niña de autos compartirá con sus progenitores una semana con cada uno alternando las mismas.
• Para la época decembrina, el progenitor compartirá con la niña de autos, los días (24) de Diciembre y (01) de Enero, y con la progenitora (25 y 31) de Diciembre de manera alternada.
• Para el día del niño y cumpleaños compartirán ambos progenitores en la mañana con la progenitora y a partir de las (02:30 p.m.) con el progenitor.
• Para el día del padre y cumpleaños con el padre y el día de la madre y cumpleaños con la misma,
• En los asuetos feriados en la temporada de carnaval la niña compartirá con la progenitora y en semana santa con el progenitor de manera alternada.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos no violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos YURI ANDREINA FERRER LUZARDO y JEAN CARLOS NIEVES JIMENEZ, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos YURI ANDREINA FERRER LUZARDO y JEAN CARLOS NIEVES JIMENEZ, respectivamente, en fecha veintitres (23) de Mayo de dos mil Catorce (2014) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 721 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp.25499
IHP/ach*