REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 23222

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: WALTER JAVIER CHACON JAIMES y LUZ MARIA BARBOZA CASTELLANO.
Abogada Asistente: MARIA GUERRERO.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos WALTER JAVIER CHACON JAIMES y LUZ MARIA BARBOZA CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.316.609 y V- 14.208.263, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GUERRERO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.786; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia


En fecha 23 de Mayo de 2.013, los ciudadanos WALTER JAVIER CHACON JAIMES y LUZ MARIA BARBOZA CASTELLANO, diligenciaron solicitando se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos WALTER JAVIER CHACON JAIMES y LUZ MARIA BARBOZA CASTELLANO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Marzo del año dos mil trece (2.013), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los fines de semana. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, los niños lo compartirán al lado del progenitor que se encuentre de cumpleaños. El día del padre lo compartirán todo el día con su progenitor, y el día de la madre lo pasaran todo el día con su progenitora. En época de navidad, los niños compartirán los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, así como también 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con cada uno de los progenitores de manera alterna, es decir, un día para cada progenitor. Los días feriados y vacaciones escolares serán compartidos de manera equitativa con cada uno de los progenitores, pudiendo viajar los niños con sus progenitores cuando así se requiera. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a continuar suministrando la obligación de manutención de manera semanal a sus hijos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) depositados en la cuenta de ahorros Nro. 0134-0080-60-0802006160 de la entidad bancaria Banco Banesco y de la cual es titular la ciudadana LUZ MARIA BARBOZA CASTELLANO. Para garantizar los derechos de educación, los costos de inscripción y mensualidad escolar, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos en Navidad y Año Nuevo, serán cubiertos y a cargo exclusivo de ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud, medicina y gastos médicos, se conviene que la póliza de seguro que cubre hospitalización, consultas y exámenes médicos, adquirida con la empresa Seguros La Occidental, continuara siendo pagada en su totalidad por el progenitor, y los gastos de medicinas serán cubiertos exclusivamente por ambos progenitores. Los gastos de recreación serán por cuenta de cada uno de los progenitores.

En cuanto a los bienes, el Tribunal se acoge a lo manifestado por las partes en el escrito de la solicitud.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos WALTER JAVIER CHACON JAIMES y LUZ MARIA BARBOZA CASTELLANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día doce (12) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.



En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 308. Las Secretaria.-
Exp.23222
IHP/MD*