República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CAMBIO DE DOMICILIO
PARTES: ERWIN CHESTAR AVILA LOPEZ Y OLGA LIDIA GARCIA CONTRERAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ERWIN CHESTAR AVILA LOPEZ Y OLGA LIDIA GARCIA CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 20.778.069 y Pasaporte N° SC4202992; asistidos por los abogados Lis Leiva y Lisbeth Bracamonte, defensores Públicos, en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), presentaron escrito sobre Cambio de Domicilio, Régimen de Convivencia llegando a un convenio quedando establecidos en los siguientes términos:
• El ciudadano ERWIN CHESTER AVILA LÓPEZ en su carácter de padre del niño autoriza y expresa su consentimiento para que la ciudadana OLGA LIDIA GARCÍA CONTRERAS quien es la madre del niño antes mencionado cambie su domicilio y el de su hijo a la siguiente dirección Monte Plata, sector Cruz de Morillo, casa N° 54, Santo Domingo República Dominicana, ya que el como padre también fijara su domicilio en la dirección antes indicada el próximo año.
• En cuanto a la manutención del niño ambos padres acuerdan que el padre realizara los trámites pertinentes para enviarle a la madre del niño la remesa mensual correspondiente para satisfacer las necesidades del niño.
• En relación a la convivencia familiar ambos padres convienen que el padre podrá visitar a su hijo en la dirección indicada en la cláusula primera cada vez que pueda viajar a ese país y asimismo podrá traer al niño nuevamente a Venezuela para compartir con su familia paterna respetando la fechas en que el niño este en el colegio y no entorpezca su educación.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación Cambio de Domicilio del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 363, 365, 375, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ERWIN CHESTAR AVILA LOPEZ Y OLGA LIDIA GARCIA CONTRERAS, previamente identificados, han acordado un Cambio de Domicilio, Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Cambio de Domicilio y el Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos ERWIN CHESTAR AVILA LOPEZ Y OLGA LIDIA GARCIA CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 20.778.069 y Pasaporte N° SC4202992; respectivamente, realizado en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 667 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25891
IHP/ach*
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