República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 23381
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: LISBETH MARIA CHIQUINQUIRA RINCON
Abogada asistente; Lis Leiva Defensora Pública
DEMANDADO: MILANGELA Y MIYEILA MARIA MORALES GARCIA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LISBETH MARIA CHIQUINQUIRA RINCON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.068.026 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Lis Leiva Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra de las ciudadanas MILANGELA MARIA Y MIYEILA MARIA MORALES GARCIA mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.930.423 y V.- 17.087.301, del mismo domicilio, obrando a favor de la adolescente de autos.
A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Abril del 2013. Ahora bien, los ciudadanos LISBETH MARIA CHIQUINQUIRA RINCON y MILANGELA MARIA Y MIYEILA MARIA MORALES GARCIA previamente identificados, mediante escrito de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Las hermanas de auto se compromete a suministrar la cantidad de (Bs.1.200,oo), mensuales los cuales serán depositados a nombre de la progenitora en cuenta bancaria del BOD No. 0116-0106501106140568.
• En la época escolar las hermanas de auto aportarán la cantidad de (Bs.2.400,oo), para los gastos.
• En relación a los gastos de medicinas serán divididos en un (50%) por la progenitora y las hermanas.
• En la época de navidad y fin de año las hermanas de auto aportarán la cantidad de (Bs.3.000,oo), para los gastos propios de la época
• Las partes acuerdan revisar el presente acuerdo dentro de (06) meses a partir de la presente fecha año.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la adolescente de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LISBETH MARIA CHIQUINQUIRA RINCON y MILANGELA MARIA Y MIYEILA MARIA MORALES GARCIA mediante de convenio de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 661 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23381
IHP/ach*
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