República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: YOHAN ARTURO ZABALETA MIRANDA Y MARIA ALEJANDRA RIVAS ATENCIO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos YOHAN ARTURO ZABALETA MIRANDA Y MARIA ALEJANDRA RIVAS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.647.043 y V.- 23.449.249 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los ciudadanos YOHAN ARTURO ZABALETA MIRANDA Y MARIA ALEJANDRA RIVAS ATENCIO, previamente identificados, asistidos por las abogadas, Anni Fuenmayor y Marisel Sanquiz auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Ambos progenitores acuerdan que todos los días de entre semana, el progenitor compartirá con el niño de lunes a viernes retirándolo del hogar materno desde las cinco de la tarde (5:00pm) retornándolo a las ocho de la noche (8:00 pm) retirando y retornándolo al hogar materno. Los fines de semana, los progenitores acuerdan que serán compartido de forma alternada, siendo que el progenitor buscara al niño desde los días sábados, retirándolo del hogar materno a las cinco de la tarde (5:00pm) retornándolo el día domingo al referido hogar materno a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde.
• Ambos progenitores acuerdan que los asuetos de Carnaval y semana Santa serán alternados, acordándose que para el año 2015 las Vacaciones de Carnaval le corresponderán a la progenitora, y la Semana Santa al progenitor quien lo buscara desde el jueves santo, retirándolo del hogar materno desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta el domingo santo a las cinco de la tarde (5:00 pm) compartirá de manera alternada estas festividades, siendo que para este año 2014, la progenitora disfrutara los días 25 y 31 Diciembre, y el progenitor disfrutara los días 24 de Diciembre y 01 de Enero.
• Durante las Vacaciones Escolares ambos progenitores acuerdan mantener para este periodo lo establecido en los numerales Primero y Segundo de este convenio.
• Ambos progenitores acordamos que el día de cumpleaños del niño, el mismo compartirá con cada progenitor. El día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El niño compartirá con el progenitor que este de cumpleaños.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los YOHAN ARTURO ZABALETA MIRANDA Y MARIA ALEJANDRA RIVAS ATENCIO,, previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos YOHAN ARTURO ZABALETA MIRANDA Y MARIA ALEJANDRA RIVAS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 18.647.043 y V.- 23.449.249 respectivamente, realizado por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
b) Se ordena expedir las copias certificadas en el sentido solicitado por las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) día del mes de Mayo de dos mil cuatro (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Ana Garcia
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 646 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25864
IHP/ach*