República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 25068
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: WENDY ALVARADO TORRES
Abogada asistente: Digna Anillo Defensora Pública
DEMANDADO: RENNY COROMOTO RICO RAMOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana WENDY ALVARADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.628.001, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Digna Anillo, Defensora Pública, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.408.515, del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014). Ahora bien, los ciudadanos WENDY ALVARADO TORRES y RENNY COROMOTO RICO RAMOS, previamente identificados, mediante escrito de fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El ciudadano: RENNY COROMOTO RICO RAMOS, suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00) mensuales, los cuales autoriza para que le sea deducidos del sueldo mensual que devenga en las Empresas PEQUIVEN y el IPSFA, EN UN 50% cada empresa, es decir la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00 Bs.), y le sean depositados en la Cuenta Corriente No. 01080135490100072623, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora
• En cuanto a los gastos de Salud el mencionado ciudadano se compromete a inscribirla en el seguro del IPSFA. Y la progenitora se compromete a rembolsar al Tribunal las facturas que se originen por gastos médicos.
• En la época navideña, el progenitor autoriza a que se le deduzca de sus utilidades, la cantidad de VENTE MIL BOLÍVARES (20.000,00), a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época, tales como calzado y ropa, dicha cantidad será depositada en la mencionada Cuenta Corriente, y aparte se compromete el citado ciudadano a comprarle un juguete para el día 24, 31 de Diciembre y 6 de Enero Día a Reyes.
• El progenitor autoriza a que se le deduzca de sus Prestaciones Sociales, un quince por ciento (15%) al momento de su renuncia, retiro voluntario o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral de la Empresa PEQUIVEN, y posteriormente le sean depositados en la Cuenta Corriente No. 01080135490100072623, del Banco Provincial, a nombre de la progenitora.
• El progenitor autoriza a la Empresa PEQUIVEN, que se le deduzca el cien por ciento (100%) de las Primas por Hijos que le cancelan por la niña WENNY RICO ALVARADO, y sean depositadas en su oportunidad en la citada cuenta
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.


PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano WENDY ALVARADO TORRES y RENNY COROMOTO RICO RAMOS, mediante escrito de convenio de fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 636 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 1836. La Secretaria.-
Exp. 25068
IHP/ach*