REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 22926
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL y JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRA PACHANO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL y JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.029.899 y V- 12.466.101, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ALEJANDRA PACHANO; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.322, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Abril del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia

En relación a los bienes, los solicitantes manifestaron lo siguiente: que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son dos (02) vehículos, los cuales quedaran asignados de la siguiente manera: al ciudadano VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL se le asigna en plena propiedad el vehiculo cuyo certificado de registro de vehiculo es el 27455271, 3FAHPO8189R178589-1-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre en fecha 2009, y cuyas características son: Placas AA545VA, Serial N.I.V 3FAHPO8189R178589, Serial de Chasis 9R178589, Serial del Motor 9R178589, Marca Ford, Modelo Fusion/Fusion, Año 2009, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Nro. De Puestos 5, Nro, de Ejes 2, Tara 1991, Cáp., de Carga 456 Kgs, Servicio Privado, el cual su precio es calculado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). A la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, se le designa en plena propiedad el vehiculo cuyo certificado de registro de vehiculo es el 25716729, KNAGE227395274708-1-1; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de transito y Transporte Terrestre en fecha 2009, y cuyas características son: Placas AB951FK, Serial N.I.V KNAGE227395274708, Serial de Chasis KNAGE227395274708, Serial del Motor G4KD8012235, Marca Kia, Modelo Optima 2.0 LX 2, Año 2009, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Nro. De Puestos 5, Nro, de Ejes 2, Tara 1432, Cáp., de Carga 458 Kgs, Servicio Privado, el cual su precio es calculado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).

En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil catorce (2.014) el ciudadano VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL, asistido por la Abogada en Ejercicio GISELA VIVAS, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Asimismo solicito se le notificara a la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, de dicha solicitud.

En fecha 21 de Marzo de 2014, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ.

En fecha 22 de Abril de 2014 el Alguacil Titular de este Despacho expuso que se traslado los días Jueves 03/04/2014 y el día Sábado 12/04/2014 para practicar la notificación de la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ.

En fecha 07 de Abril de 2014, la ciudadana JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ diligencio manifestando estar conforme con la solicitud realizada por el ciudadano VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL en diligencia de fecha 17 de Marzo de 2014.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL y JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día seis (06) de Febrero del año dos mil trece (2.013), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá ver y salir con sus menores hijas cuando el lo desee, mientras no interrumpa las horas de estudio y de sueño, y siempre con el consentimiento de la progenitora, siguiendo el siguiente acuerdo: los fines de semana se compartirán alternadamente con cada uno de los progenitores, el progenitor podrá buscarlas el fin de semana que le corresponda el Sábado a partir de las 9:00 a.m. y regresarlas el Domingo a las 8:00 p.m. De igual manera podrá recoger a las niñas de autos a la salida del colegio en caso de ser necesario y previo acuerdo con la progenitora. Igualmente, las épocas de vacaciones escolares, de navidad y fin de año, las compartirán alternadamente con las menores, estableciendo que las fechas 24 y 31 de Diciembre las pasaran con la progenitora y el 25 de Diciembre y 01 de Enero la pasaran con su progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor sufragara los gastos relativos a la manutención de las niñas de autos, deber que ha cumplido desde el mismo momento de la separación, con una obligación de manutención que se fija en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, mas los gastos de colegio, así como los gastos que se generen anualmente por inscripción. La lista de útiles y de uniformes será costeada en partes iguales por ambos progenitores, en cuanto a los gastos médicos y de medicina los cubrirá el progenitor, la progenitora se compromete a contribuir con el resto de los gastos que puedan surgir. Para la época de navidad el progenitor se compromete a aportar un monto adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para gastos de vestuario y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de regalo.

En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL y JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día siete (07) de Abril del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 85, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos VICTOR HUGO PEREZ VILLASMIL y JOHANNE ELIZABETH GUTIERREZ RODRIGUEZ.
d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por las partes

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 285. La Secretaria.-
Exp. 22926
IHP/MD*