REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 16001
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: YULIMAR DEL VALLE ROMERO TORRES y RICARDO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Abogado Asistente: BENIGNO PALENCIA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE ROMERO TORRES y RICARDO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.646.445 y V- 12.945.181, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BENIGNO PALENCIA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.524; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 308, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil catorce (2.014), los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE ROMERO TORRES y RICARDO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio NABOR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.078 solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE ROMERO TORRES y RICARDO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas escolares y horas de sueño, en el domicilio donde habite su progenitora, en las vacaciones, días feriados y navidades serán compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cancelar mensualmente para los gastos de la niña de autos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), siendo entregados a la progenitora, de igual manera se compromete a cancelar los siguientes servicios: electricidad, agua, gas, condominio, teléfono, cable/Directv . Igualmente el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de Inscripción y Mensualidades del Colegio los cuales serán cancelados directamente por el progenitor en la Institución. De igual manera se compromete a cancelar la totalidad de los gastos de útiles escolares y uniformes escolares. También se compromete a cancelar una póliza de seguro que cubra siniestros de cirugía y hospitalización, por ante una empresa aseguradora que suministre dicho servicio, siendo el beneficiario de la misma la niña de autos. Asimismo el progenitor se compromete en el mes de Diciembre a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adicional a la obligación de manutención mensual. De igual manera se compromete a comprar el conjunto de ropa-camisa, pantalón, medias y calzado para los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero, igualmente se hará cargo del juguete respectivo de la época. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente Nro. 0134-0082-29-0823133081 en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana YULIMAR DEL VALLE ROMERO TORRES, tal y como fue establecido por las partes en el escrito de solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos YULIMAR DEL VALLE ROMERO TORRES y RICARDO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 287. Las Secretaria.-
Exp. 16001
IHP/MD*
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