REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 11071
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: ANA KARINA RIVERO DIAZ y JEAN DANIEL FUENMAYOR MOLERO.
Abogado Asistente: JESUS BELANDRIA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos ANA KARINA RIVERO DIAZ y JEAN DANIEL FUENMAYOR MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.415.445 y V- 16.836.150, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS BELANDRIA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.767; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2.007) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 22 de Septiembre de 2009, la ciudadana ANA KARINA RIVERO DIAZ, diligencio solicitando se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Articulo 185 del Código Civil.
En fecha 24 de Septiembre, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación al ciudadano JEAN DANIEL FUENMAYOR MOLERO, para que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud que hiciera la ciudadana ANA KARINA RIVERO DIAZ mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2009.
En fecha 28 de Abril de 2011 el ciudadano JEAN DANIEL FUENMAYOR MOLERO diligencio dándose por notificado de lo solicitado en auto de fecha 24 de Septiembre de 2011.
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ANA KARINA RIVERO DIAZ y JEAN DANIEL FUENMAYOR MOLERO, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinte (20) de Septiembre del año dos mil siete (2.007), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones y épocas decembrinas serán de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, además ambos progenitores cubrirán gastos tales como: educación, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, época navideña y otros que amerite el niño de autos para su mejor desarrollo físico y mental.
En cuanto a los bienes, el Tribunal se acoge a lo manifestado por las partes en el escrito de la solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ANA KARINA RIVERO DIAZ y JEAN DANIEL FUENMAYOR MOLERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Junio del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 77, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 286. Las Secretaria.-
Exp.11071
IHP/MD*
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