República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nº 02

Exp. Nro.: 25802
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: ANGEL ELIAS PIRELA RAMONES e IRIANA LIN MEDINA LEO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL ELIAS PIRELA RAMONES e IRIANA LIN MEDINA LEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 12.695.861 y V- 15.726.738; respectivamente, asistidos por la abogada Nurinalda Cepeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.487, auto compusieron para un arreglo sobre la autorización de, cambio de Residencia, modificación de convenio sobre la custodia homologado en fecha 15/11/2011 celebrada por ante la sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

EL CAMBIO DEL DOMICILIO O RESIDENCIA

• La niña IVANA LING PIRELA MEDINA, a la siguiente dirección: 725 Delphi Dr. Lafayette, Colorado, 80026 en Estados Unidos de América, para convivir allí con su progenitora: IRIANA LIN MEDINA LEO. La necesidad de hacer esta solicitud se debe a los siguientes particulares: IRIANA LIN MEDINA LEO progenitora de la niña, tiene la Custodia y la Crianza de la niña, ambas sienten un reciproco amor, de tal manera que son inseparables. La progenitora tiene promesa de matrimonio con ciudadano americano, de reputación honorable, al igual que su familia, en el Condado de Boulder de Estados Unidos de América, donde tiene fijado su domicilio, en consecuencia, la ciudadana IRIANA LIN MEDINA LEO tiene fijado su domicilio en ese país por nuevas nupcias, en la dirección antes mencionada.
• El progenitor ciudadano ÁNGEL ELIAS PIRELA RAMONES y progenitor de la niña conoce de vista, trato y comunicación al futuro esposo de la progenitora de la niña. La niña ha compartido con el prometido de su progenitora y lo acepta y ambos gozan del afecto reciproco.
• La niña disfrutará del amor maternal, de familiares y amistades que residen en ese país, además, de todas las comodidades ambientales en su nueva casa de habitación, con proyecto de ser vivienda propia, de igual forma, de buen colegio, recreación y todo cuanto una niña pueda necesitar para su desarrollo integral y por ende, tendrá todas sus necesidades cubiertas al lado de su señora madre, quien siempre ha sido responsable, amorosa y dedicada a su hija, además de gozar de buena reputación y honestidad.
• La niña, asistirá a la ESCUELA BILINGÜE PIONEER ubicada en 101 E. Baseline Road, Lafayette, Colorado, 80026, donde ya tiene su cupo para el próximo periodo escolar, por otra parte, tendrá el beneficio de estudiar Idiomas modernos y la cultura de otro país y aunado es ello, aunado a la educación deportiva por ser una niña que participa en la disciplina de la Natación.
• La niña gozará de la protección del Estado Americano, al obtener la Visa de Fiance, (compromiso en matrimonio de la madre de la niña) se extiende a la niña por ser su hija, paso previo para obtener la Residencia asegurada.
• El cambio de domicilio o residencia para la niña, es y será única y exclusivamente para vivir en territorio de los Estados Unidos de América, en todo caso, si llegase a cambiar la dirección antes señalada, inmediatamente, la progenitora, deberá notificarlo al ciudadano: ANGEL ELIAS PIRELA RAMONES, por correo electrónico, cuyo mensaje servirá de comprobante.

CUSTODIA

• La ciudadana: IRIANA LIN MEDINA LEO antes identificada tiene la Custodia de nuestra hija

REGIMEN DE CONVIVENVIA FAMILIAR

• El ciudadano: ÁNGEL ELIAS PIRELA RAMONES podrá visitar a nuestra hija IVANA LING las veces que él pueda trasladarse a la ciudad de Colorado, específicamente a la dirección de habitación de la niña que señalamos así: 725 Delphi Dr. Lafayette, Colorado, 80026 en Estados Unidos de América. Siempre y cuando sea en beneficio del bienestar y desarrollo de su hija y no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Cuando la niña se encuentre en territorio venezolano estará bajo el cuidado de su padre y pernoctará en su casa de habitación. Todo este Régimen es extensivo a sus abuelos paternos. Tanto, ÁNGEL ELIAS como IVANA LING, (padre e hija) tendrán contacto directo, personal y permanente, sea por iniciativa del progenitor como de su hija en las horas y días que no interrumpan, sus actividades escolares, o extracurricular, a través de medios electrónicos, comúnmente conocidos y que existen en sus respectivos hogares, de tal manera que podrán verse y hablar en conferencia, tal como lo hizo la niña: IVANA LING PIRELA MEDINA, con su señora madre cuando tuvo que permanecer casi un año fuera de Venezuela y así nunca perdieron el contacto afectivo, directo, personal y permanente.
• Con respecto al disfrute de las VACACIONES ESCOLARES: La progenitura una vez que, tenga noción del Calendario escolar anual de la niña, lo notificará por lo menos vía e-mail, al progenitor, para su conocimiento y fines consiguientes, y pueda planificar el tiempo que dedicará a la niña, bien sea dentro o fuera del territorio de Venezuela.
• Las vacaciones escolares conforme a las reglas de los Estados Unidos de América son anuales y en época de verano, su duración es de aproximadamente dos (2) meses, en este caso queda expresamente convenido que serán disfrutadas con su padre, tiempo éste que puede SER compartido con su abuela materna en territorio venezolano, siempre tomando en cuenta los deseos de la niña.
• Cuando la niña disfrute de las vacaciones de Spring Break, por ser de corta duración, corresponderá a la madre.
• Teniendo en cuenta que en Estados Unidos de América, no hay días de asueto por las épocas de Navidad, Fin de Año, Carnavales y Semana Santa, como sí lo son en Venezuela, la niña permanecerá con su madre en estas fechas, salvo que el padre decida visitarla, respetando siempre que, sus horas de su actividad escolar y de recreación no se interrumpan.
• Este régimen de convivencia familiar es extensivo a sus abuelas, abuelos, bisabuela y bisabuelo maternos y paternos de la niña, y familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y quinto de afinidad, garantizando así la unión familiar y el desarrollo emocional de nuestra hija.
• En caso que, el progenitor desee que la niña lo visite en territorio venezolano, en el periodo de vacaciones escolares que le corresponden por Régimen de Convivencia Familiar, y la niña quiera viajar a este país, el progenitor pagará los pasajes, tanto para venir como el pasaje de retorno a su domicilio en Estados Unidos, incluyendo los impuestos de Ley en cada uno de estos países.
• De igual manera, serán por cuenta del progenitor los gastos de alimentación y recreación de la niña, mientras permanezca con su padre en su periodo de disfrute vacacional, serán por cuenta de éste, sin que ello sea considerado como pago de la obligación de la manutención, entendiéndose que el progenitor pagará mensualmente y por adelantado el monto de esta obligación tal como lo establece la Ley.
• Una vez, concluidas las vacaciones de la niña en territorio venezolano, su progenitor: ÁNGEL ELIAS PIRELA RAMONES, debe retornarla inmediatamente al domicilio antes señalado, o al debidamente establecido por su señora madre en territorio americano, en caso que tenga una dirección.
• La progenitora asume todos los gastos de las vacaciones de la niña que comparta con ella.

DE LAS AUTORIZACIONES PARA VIAJAR

• Cuando la niña deba viajar a Estados Unidos de América a Venezuela o de Venezuela a Estados Unidos de América, con una persona diferente a su progenitora, con una persona diferente a su progenitora o de su progenitor, ambos autorizamos suficientemente para que viaje con su abuela materna NANCY LEO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 3.371.853. Cuando la niña viaje desde Estados Unidos de América, hacia otro país, distinto a Venezuela, la progenitora deberá solicitar la autorización expresa del progenitor. En caso que la niña se encentre en Venezuela y viaje fuera de este Territorio, el progenitor deberá solicitar la autorización de la progenitora. En ambos casos, la autorización será emitida ante funcionario Público.
• El progenitor queda debidamente autorizado para tramitar ante cualquier autoridad civil, administrativa, judicial, militar o religiosa de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo cuanto se relacione en beneficio e interés superior de la niña principalmente para tramitar ante, cadivi, sicat u otro ente creado o fusionado, la solicitud de autorización para la adquisición de divisas en efectivo para viajes al exterior/remesas para familiar en el exterior según corresponda. Igualmente queda autorizada para tramitar la renovación del pasaporte venezolano de la niña. De ser necesario ANGEL ELIAS PIRELA RAMONES, queda autorizado para tramitar ante la Embajada de los Estado Unidos de América la renovación de la Visa americana de la niña de autos
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
• Referente a la Obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a la niña la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500.00) mensuales, así como también todo lo referente a salud. Mediante un seguro H.C.M. (CICOPROSA-PDVSA), igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados con la educación de la niña. Monto que anualmente, será incrementado, de acuerdo al aumento que se aplique al salario mínimo nacional. El progenitor se compromete en tramitar la remesa familiar ante la instancia gubernamental venezolana, que otorga la compra de Divisas extranjeras para este concepto.
• En virtud de que la progenitura también laborará esta se compromete en asumir los gastos relacionados con la pensión de vestimenta y vivienda de su hija y el pago de un Seguro Médico para la niña con cobertura en Estados Unidos de América.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, cambio de Residencia, modificación de convenio sobre la custodia homologado en fecha 15/11/2011 celebrada por ante la sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 358, 359, 363 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º Contenido de la Responsabilidad de Crianza
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

“Articulo 359º Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencia separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo en una decisión de E Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procuraran lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Párrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. ”

“Articulo 363º Competencia Judicial
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos ANGEL ELIAS PIRELA RAMONES e IRIANA LIN MEDINA LEO previamente identificados, han acordado el cambio de Residencia, modificación de convenio sobre la custodia homologado en fecha 15/11/2011 celebrada por ante la sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento sobre la autorización de cambio de Residencia, modificación de convenio sobre la custodia homologado en fecha 15/11/2011 celebrada por ante la sala de Juicio Juez Unipersonal N° 03, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos celebrado por los ciudadanos los ciudadanos ANGEL ELIAS PIRELA RAMONES e IRIANA LIN MEDINA LEO, anteriormente identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 620 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 25802
IHP/ach*