REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 23523
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ERDY JESUS ROMERO CEBALLO e IRALEX LORENA ALVAREZ MONTIEL
ABOGADOS ASISTENTES: MARLLOLY GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ERDY JESUS ROMERO CEBALLO e IRALEX LORENA ALVAREZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.279.727 y V- 18.306.550, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARLLOLY GONZALEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.777, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil trece (2.013), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles o inmuebles, y asimismo acordaron que los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud serán de patrimonio exclusivo del cónyuge que los adquiera.

En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil catorce (2.014) los ciudadanos ERDY JESUS ROMERO CEBALLO e IRALEX LORENA ALVAREZ MONTIEL, asistidos por la Abogada MARLLOLY GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ERDY JESUS ROMERO CEBALLO e IRALEX LORENA ALVAREZ MONTIEL de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Mayo del año dos mil trece (2.013), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, El progenitor compartirá con el niño de auto, los días Viernes a partir de las 6:00 p.m. debiendo retornarlo a casa de la progenitora a las 8:00 p.m. del día Domingo. Asimismo, las horas que el niño se encuentre con su progenitor este le garantizara un nivel de vida adecuado ya que no serán interrumpidas sus actividades escolares, descanso, recreación y alimentación. Con relación a los días de fiestas y de asueto, serán compartidos, para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su hijo los primeros días donde podrán salir de viaje dentro del territorio nacional y dentro del estado Zulia, pudiendo llevar a su hijo a los diferentes lugares de recreación de la ciudad. De igual manera para la progenitora, los días restantes del periodo de vacaciones. En época decembrina, la progenitora compartirá con el niño de autos los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, y el progenitor compartirá con el niño de autos los días 24 y 25 de Diciembre. El progenitor, tiene derecho a tener contacto directo con su hijo por cualquier otro medio idóneo tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, entre otras. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a entregar a la progenitora por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo. Igualmente el progenitor se compromete a comprar los útiles escolares que necesite el niño de autos, y la progenitora suministrara los uniformes escolares. El progenitor se compromete a comprar al niño de autos, la ropa y calzado en las fechas decembrinas, en los primeros diez (10) días del mes de Diciembre, y la progenitora se compromete a comprar los juguetes para la referida época. En el caso de que el niño de autos presentare problemas de salud, el progenitor asumirá los gastos médicos y la progenitora se compromete a comprar los medicamentos recetados. Las cantidades de dinero ofrecidas por el progenitor, serán aumentadas proporcionalmente, en la medida que aumente el sueldo.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ERDY JESUS ROMERO CEBALLO e IRALEX LORENA ALVAREZ MONTIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2010), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 125, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ERDY JESUS ROMERO CEBALLO e IRALEX LORENA ALVAREZ MONTIEL.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 282. La Secretaria.-
Exp. 23523
IHP/MD*