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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su Nombre:
 Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 Circunscripción Judicial del Estado Zulia
 Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
 
 EXPEDIENTE: 23499
 CAUSA:    SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
 PARTES:  ROSMEVI ANDREA MALDONADO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER HERNANDEZ GARCIA
 ABOGADO ASISTENTES: ADRIAN BRAVO
 
 PARTE NARRATIVA
 
 Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de Abril del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROSMEVI ANDREA MALDONADO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad       Nos. V- 16.687.717 y V- 17.836.791, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ADRIAN BRAVO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.468, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
 
 Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2.013), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia
 
 En relación a los bienes, los solicitantes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir.
 
 En fecha cuatro (04) de Abril del año dos mil catorce (2.014), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
 
 Mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo del año dos mil catorce (2.014) los ciudadanos ROSMEVI ANDREA MALDONADO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER, asistidos por la Abogada en Ejercicio GRECIA RINCON, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse  producido reconciliación entre los cónyuges
 
 Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
 PARTE MOTIVA
 
 ÚNICO
 
 Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ROSMEVI ANDREA MALDONADO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto,  el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
 
 “….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
 En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día tres (03) de Mayo del año dos mil trece (2.013), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
 
 Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días Martes, Miércoles y Jueves entre las 5:00 p.m. y las 7:00 p.m.; los fines serán alternados comenzando con el progenitor, pudiendo retirarlos los días Viernes a partir de las 6:00 p.m. y regresarlo los días Domingo a las 6:00 p.m. al hogar materno; los días feriados serán compartidos por ambos progenitores, vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora; en cuanto a la época decembrina, navidades con su progenitor y año nuevo con su progenitora, pudiendo alternar el orden al año siguiente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrara a los niños de auto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos); por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, juguetes, recreación en épocas decembrinas y todo en cuanto los niños de autos necesiten correrá por cuenta de ambos progenitores.
 
 En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud
 
 PARTE DISPOSITIVA
 DECISIÓN
 
 Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción  Judicial   del  Estado  Zulia,  Sala  de  Juicio-Juez  Unipersonal  Nº 2,  administrando Justicia en nombre de  la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 a)	CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSMEVI ANDREA MALDONADO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER, ya identificados.
 b)	DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 178, expedida por la mencionada autoridad.
 c)	LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ROSMEVI ANDREA MALDONADO GONZALEZ y EDGAR ALEXANDER.
 d)	Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por las partes
 
 No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
 La Juez Titular Nº 2
 
 Dra. Inés Hernández Piña
 
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Militza Martínez Portillo
 
 
 
 En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m.  previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia  definitiva bajo el Nº 281. La Secretaria.-
 Exp. 23499
 IHP/MD*
 
 
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