REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 23319
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: LUIS GUILLERMO PEÑUELA MONTIEL Y THAYBET DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLALOBOS.
Abogados Asistente: AMERICA BORJAS y MARTHA RIVERO.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Abril del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEÑUELA MONTIEL Y THAYBET DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.213.132 y 16.188.675, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KATHERINE GONZALEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.274; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2.013) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha diez (10) de Abril del año dos mil catorce (2.014), el ciudadano LUIS PEÑUELA, asistido por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.745 solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2014, la ciudadana THAYBET GONZALEZ, asistida por la abogada AMERICA BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.155, se dio por notificada, manifestando que no ha existido ningún tipo de reconciliación que impida que sea decretara la Conversión de Separación de Cuerpos.
En auto de fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal fijó día y hora para llevarse a cabo una entrevista con la Juez Unipersonal de esta Sala de Juicio.
En fecha 5 de Mayo de 2014, se dejo constancia que para la fecha y hora fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la entrevista con la Juez Unipersonal de esta Sala, las partes comparecieron, manifestando estar de acuerdo con el presente procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEÑUELA MONTIEL Y THAYBET DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2.013), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) en casa de la progenitora en y/o llevarlo a sitios recreacionales cuanto a los fines de semanas los días sábados y domingos de nueve (9:00 a.m.) de la mañana hasta las dos (2:00 p.m.) de la tarde según lo acordado por ambos padres; en cuanto a las vacaciones escolares y días feriados, como el padre del niño no disfruta las vacaciones en las mismas fechas, el régimen de convivencia familiar será todos los días de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y los días sábados y domingo de nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.); en cuanto al carnaval y semana santa, para ambas fechas en los próximos años el niño se quedara con su mama, pero su papa podrá visitarlo (no llevárselo a dormir) las veces que desee en horarios cónsonos con la moral y las buenas costumbres; en cuanto a las festividades navideñas, queda acordado por ambos progenitores los días 24 y el 31 de diciembre así como el 01 de enero de cada año, el progenitor podrá buscar al niño en casa de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 p.m.) como hora máxima. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), que serán depositados semanalmente los días sábados de cada semana en la cuenta de ahorros Nº 0137-0038-91-0000512362 del Banco SOFITASA, a nombre de la ciudadana THAYBET DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLALOBOS. En relación a los gastos médicos y medicinas: ambos progenitores se comprometieron a aportar el cincuenta por ciento (50%) para consultas médicas y medicamentos, previa entrega del récipe y facturas. Se deben pagar de inmediato. En relación a los gastos escolares, al igual que los gastos médicos y medicinas ambos progenitores se comprometen aportar el cincuenta por ciento (50%) referidos a inscripción, útiles escolares y uniformes se pagaran en el mes de Agosto de cada año. En relación a los gastos de navidad, el progenitor aparte de la pensión mensual aportará el cincuenta por ciento (50%) para los gastos que comprenden ropa, calzado y regalos del niño a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en navidad y la madre pagará el otro cincuenta por ciento (50%).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS GUILLERMO PEÑUELA MONTIEL Y THAYBET DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefe Civil Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Mayo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 92, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 284. Las Secretaria.-
Exp. 23319
IHP/FC*
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