Exp N° 26420 República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 02 de Mayo de 2.014, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO PERDOMO y DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.799.944 y V- 7.773.850, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DIYULY CHOURIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.232; y que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres GRECIA ISABEL y JESÚS ENRIQUE CASTILLO PEDREAÑEZ.-
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por uno de los solicitantes, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO PERDOMO y DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.799.944 y V- 7.773.850, no fue firmada ni colocada las huellas por uno de los solicitantes antes mencionado.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO PERDOMO y DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.799.944 y V- 7.773.850, al no tener la firma de uno de los solicitantes, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE CASTILLO PERDOMO y DORIS ELENA PEDREAÑEZ PARRA, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1215. La Secretaria.-
HRPQ/363
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