Exp 24748




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES y JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.799.930 y V- 11.865.330, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariela Aldana Adame, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.486, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) según acta de matrimonio Nº 74, que consignaron, y que desde el año 2007, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JHOANNY CAROLINA LOBO RINCÓN, de ocho (08) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada, ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado. De igual modo, se ordenó la comparecencia de la niña de autos a fin de que sea escuchada su opinión.

En fecha 07 de Noviembre de 2013 se le escuchó la opinión a la niña JHOANNY CAROLINA LOBO RINCÓN, de ocho (08) años de edad.

En fecha 19 de Noviembre de 2013 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Noviembre de 2013 se agregó la boleta al presente expediente.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, solicitó instar a las partes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 30 de Julio de 2013.

Vista la diligencia anterior suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013, insta a las partes a fin de que sea escuchada la opinión de la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

Ahora bien, este Tribunal desestima la solicitud realizada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, por cuanto en actas se evidencia que en fecha 07 de Noviembre de 2013, se le escuchó la opinión a la niña JHOANNY CAROLINA LOBO RINCÓN, por lo cual este Tribunal procede a Sentenciar.

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

III
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de la niña de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña JHOANNY CAROLINA LOBO RINCÓN, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo o de fuerza mayor, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mantener las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, manteniendo siempre el principio de facilitar a la niña el acceso y el disfrute del tiempo con ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. En caso de viajes o paseos de la niña o ambos padres con cualquiera de los padres, con debida antelación se debe cumplir con los requisitos de la ley, especialmente con el otorgamiento del permiso al padre o la madre que le corresponda el derecho. En los casos en que el padre o la madre puedan requerir de la colaboración de los familiares mas cercanos, como abuelos, tíos, y padrinos para compartir en actividades de convivencia familiar, tal como lo establece el Articulo 386 de la LOPNNA. Éstos estarán facultados previa notificación al padre o la madre correspondiente, de conducirlos a un lugar distinto al de convivencia del padre o la madre y participar de las actividades públicas, educativas u otras complementarias, siendo necesario en ambos sentidos la comunicación correspondiente. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Proceden a informar al tribunal que la madre de la niña debido a las buenas relaciones que en lo relacionado a los días, condiciones y horarios de visita del padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de sus hijos, salvo los indicados por el principio de la comunicación amplia, la seguridad de los niños y el sentido común.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y Aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio, transporte y actividades extra- escolar de su hija, mensualmente.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos progenitores declararon que no existen bienes que repartir.

IV
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES y JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, ya identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) según acta de matrimonio Nº 74, expedida por la mencionada autoridad.
a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña JHOANNY CAROLINA LOBO RINCÓN, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida niña será ejercida por su madre YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES.
b) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el Padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo o de fuerza mayor, le participará por vía telefónica a la progenitora de su hija a fin de mantener las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo, manteniendo siempre el principio de facilitar a la niña el acceso y el disfrute del tiempo con ambos padres. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. En caso de viajes o paseos de la niña o ambos padres con cualquiera de los padres, con debida antelación se debe cumplir con los requisitos de la ley, especialmente con el otorgamiento del permiso al padre o la madre que le corresponda el derecho. En los casos en que el padre o la madre puedan requerir de la colaboración de los familiares mas cercanos, como abuelos, tíos, y padrinos para compartir en actividades de convivencia familiar, tal como lo establece el Articulo 386 de la LOPNNA. Éstos estarán facultados previa notificación al padre o la madre correspondiente, de conducirlos a un lugar distinto al de convivencia del padre o la madre y participar de las actividades públicas, educativas u otras complementarias, siendo necesario en ambos sentidos la comunicación correspondiente. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Proceden a informar al tribunal que la madre de la niña debido a las buenas relaciones que en lo relacionado a los días, condiciones y horarios de visita del padre ha venido ejerciendo un régimen de visita amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contactos o tiempo a compartir por el padre de sus hijos, salvo los indicados por el principio de la comunicación amplia, la seguridad de los niños y el sentido común.
c) En lo referente a la Obligación de Manutención, Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención todos los primeros cinco (05) de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria perteneciente a la madre y Aumentar la Obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle a su hija una Bonificación Navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo, ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos de colegio, transporte y actividades extra- escolar de su hija, mensualmente.
d) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos progenitores declararon que no existen bienes que repartir.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular

MgSc. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº -.- La Secretaria.-
HRPQ/880*


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.930, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y el ciudadano JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.865.330, decidiendo:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES y JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, antes identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) según acta de matrimonio Nº 74, expedida por la mencionada autoridad.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 24748




República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.865.330 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.930, decidiendo:
3. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES y JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, antes identificados.
4. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) según acta de matrimonio Nº 74, expedida por la mencionada autoridad.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 24748


En el día de hoy 09 de Mayo de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos YOLEIDA DEL VALLE RINCÓN MORALES y JHONNY JOSÉ LOBO MACHADO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 9.799.930 y V- 11.865.330, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

MgSc. Angélica María Barrios
EXP. 24748