Exp. Nº 22271





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.938.017, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.545, de igual domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Belkys Zuleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.299, refiriendo que en fecha 05 de Octubre del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 120.299, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre CHANTALL MARIE MAKAREM NAVEDA, de dos (02) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de julio de 2012 y por sentencia de fecha 19 de julio de 2012 dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, la ciudadana ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM, identificada en actas, asistida por la Abogada en ejercicio Belkys Zuleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.299, solicitó copias certificadas del Decreto de Separación de Cuerpos.

Vista la diligencia anterior suscrita por la ciudadana ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM, este tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2012, proveyó conforme lo solicitado.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Septiembre de 2014 se agregó la boleta al presente expediente.

Mediante escrito agregado en fecha 16 de Septiembre de 2013, el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, asistido por la Abogada en ejercicio María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.183, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido un año sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

Vista el escrito anterior de fecha 16 de Septiembre de 2013, este tribunal ordena la comparecencia de la ciudadana ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM, a fin de que exponga por escrito lo que a bien tenga en relación a dicho escrito.

En fecha 08 de noviembre de 2013, se agregó exposición del alguacil Titular de este tribunal, ciudadano Ronald González.

Mediante diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2013, el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, asistido por la Abogada en ejercicio María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.183, solicitó a este tribunal la citación mediante Cartel.

Vista la diligencia anterior suscrita por el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, este tribunal mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, insta al solicitante a aclarar los términos de referida solicitud.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2014, el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, asistido por la Abogada en ejercicio María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.183, solicitó a este tribunal la citación mediante Cartel.

Vista la diligencia anterior de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrita por el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, este tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, ordena librar por carteles a la ciudadana ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2014, el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, asistido por la Abogada en ejercicio María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.183, consignó ejemplar del diario La Verdad.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2014, el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, asistido por la Abogada en ejercicio María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.183, Otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio María Bravo Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.183.

En fecha 28 de Abril de 2014, la Jueza Temporal Unipersonal N° 1 Abogada Carmen Vilchez, se Avoca al conocimiento de la presente causa.

Vista la diligencia anterior de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS, este tribunal mediante auto de fecha 28 de Abril de 2014, ordena desglosar el cuerpo del diario La Verdad de fecha 23 de Abril de 2014.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos, MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS y ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña CHANTALL MARIE MAKAREM NAVEDA, será ejercida por ambos padres; y la custodia le corresponderá a la madre ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá establecer un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo visitar a la niña todas las veces que desee, siempre y cuando su jornada laboral se lo permita y sin perjudicar las actividades escolares y de descanso de la niña, a los fines de afianzar las relaciones filiales entre ambos; dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar de donde días a la semana así como los fines de semana (sábado y domingo) de forma alterna pudiendo retirar a la niña del hogar materno y reintegrarla sin pernoctación, también podrá disfrutar del día del padre, de las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, vacaciones de semana santa y carnavales con su hija, en forma alternativa con su progenitora; en resguardo del derecho que le asiste a la niña de tener contacto con ambos progenitores. Se deja expresa constancia que el progenitor de la niña, ha mantenido en todo momento dentro del periodo de separación contacto personal, de respeto y cariño con su hija.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suminístrale a su hija por concepto de Obligación de Manutención y de acuerdo a lo acordado por ambos progenitores, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banco Mercantil N° 0105-0722-797722-00110-6, a nombre de la progenitora de la niña, dicho monto será pagado en tres cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, siendo la primera pagadera dentro de los primeros 15 días de cada mes y la tercera cuota el día 26 de cada mes. Asimismo se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos escolares, adicional a la cantidad convenida por Manutención mensual, porcentaje que será cancelado en el mes de Julio de cada año destinado a sufragar los gastos ya sean inscripción, uniformes y/o útiles escolares. Por otra parte, en relación a los gastos de ropa y juguetes de la navidad y año nuevo, ambas partes convienen que el progenitor suministre adicional a la Pensión Alimentaria mensual, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), destinado a sufragar las necesidades de la misma, cantidad pagadera en el mes de noviembre de cada año, todo esto siendo necesario para el buen desarrollo integral de la niña, Y en relación a las vacaciones el progenitor deberá suministrar adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto a fin de resguardar el derecho de recreación de su hija. Ya por ultimo el progenitor se obliga a mantener el Seguro Medico Asistencial suministrado por la empresa aseguradora La Occidental, cuyo costo actual es de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00) y será ajustado anualmente al vencimiento de la póliza de seguros, a favor de su hija, en relación a los medicamentos ambos progenitores se obligan a suministrarlos en un cincuenta por ciento (50%) dependiendo de la gravedad de la situación presentada. Cantidades estas que serán reajustadas automáticamente cada año por el progenitor, de acuerdo con el índice inflacionario y al aumento salarial del progenitor y conforme a las necesidades presentadas por la niña de acuerdo a su desarrollo. La entrada en vigencia acordada para el pago de los conceptos preestablecidos supra será a partir del mes de septiembre del año en curso, según acuerdo entre las partes.

I
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYKEL SAÚL MAKAREM BASTIDAS y ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM.
2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que en fecha 05 de Octubre del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 120.299, expedida por la mencionada autoridad.
a) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña CHANTALL MARIE MAKAREM NAVEDA, será ejercida por ambos padres; y la custodia le corresponderá a la madre ALEJANDRA CECILIA NAVEDA DE MAKAREM.
b) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá establecer un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo visitar a la niña todas las veces que desee, siempre y cuando su jornada laboral se lo permita y sin perjudicar las actividades escolares y de descanso de la niña, a los fines de afianzar las relaciones filiales entre ambos; dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar de donde días a la semana así como los fines de semana (sábado y domingo) de forma alterna pudiendo retirar a la niña del hogar materno y reintegrarla sin pernoctación, también podrá disfrutar del día del padre, de las vacaciones escolares, de navidad y fin de año, vacaciones de semana santa y carnavales con su hija, en forma alternativa con su progenitora; en resguardo del derecho que le asiste a la niña de tener contacto con ambos progenitores. Se deja expresa constancia que el progenitor de la niña, ha mantenido en todo momento dentro del periodo de separación contacto personal, de respeto y cariño con su hija.
c) Referente a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a suminístrale a su hija por concepto de Obligación de Manutención y de acuerdo a lo acordado por ambos progenitores, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banco Mercantil N° 0105-0722-797722-00110-6, a nombre de la progenitora de la niña, dicho monto será pagado en tres cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, siendo la primera pagadera dentro de los primeros 15 días de cada mes y la tercera cuota el día 26 de cada mes. Asimismo se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de gastos escolares, adicional a la cantidad convenida por Manutención mensual, porcentaje que será cancelado en el mes de Julio de cada año destinado a sufragar los gastos ya sean inscripción, uniformes y/o útiles escolares. Por otra parte, en relación a los gastos de ropa y juguetes de la navidad y año nuevo, ambas partes convienen que el progenitor suministre adicional a la Pensión Alimentaria mensual, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), destinado a sufragar las necesidades de la misma, cantidad pagadera en el mes de noviembre de cada año, todo esto siendo necesario para el buen desarrollo integral de la niña, Y en relación a las vacaciones el progenitor deberá suministrar adicional a la pensión alimentaria mensual, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de agosto a fin de resguardar el derecho de recreación de su hija. Ya por ultimo el progenitor se obliga a mantener el Seguro Medico Asistencial suministrado por la empresa aseguradora La Occidental, cuyo costo actual es de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00) y será ajustado anualmente al vencimiento de la póliza de seguros, a favor de su hija, en relación a los medicamentos ambos progenitores se obligan a suministrarlos en un cincuenta por ciento (50%) dependiendo de la gravedad de la situación presentada. Cantidades estas que serán reajustadas automáticamente cada año por el progenitor, de acuerdo con el índice inflacionario y al aumento salarial del progenitor y conforme a las necesidades presentadas por la niña de acuerdo a su desarrollo. La entrada en vigencia acordada para el pago de los conceptos preestablecidos supra será a partir del mes de septiembre del año en curso, según acuerdo entre las partes.

Publíquese. Regístrese, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2014. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. MgSc. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .- La Secretaria.-
HRPQ/880