Exp N° 26411 República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 30 de Abril de 2.014, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES; solicitada por los ciudadanos IVAN JOSÉ SANCHEZ PEÑA y ANNY SANTOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.922.449 y V- 18.649.536, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio VANESSA RIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.369; y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres SHEILY IVANNY, IVAN DAVID y SHEILIANY ALEXANDRA SANCHEZ SANTOYA.-

Mediante auto de fecha 30 de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por solicitantes ni por el Abogado asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos IVAN JOSÉ SANCHEZ PEÑA y ANNY SANTOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.922.449 y V- 18.649.536, no fue firmada ni colocada las huellas por los ciudadanos antes mencionados ni por el Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos IVAN JOSÉ SANCHEZ PEÑA y ANNY SANTOYA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.922.449 y V- 18.649.536, al no tener la firma de los referidos ciudadanos ni por el Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos IVAN JOSÉ SANCHEZ PEÑA y ANNY SANTOYA MEDINA, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (8) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios Bracho

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _____________. La Secretaria.-
HRPQ/363