Exp N° 26409
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 30 de Abril de 2.014, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por el ciudadano ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.879.214, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VISCARRI DIEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.150; alegando que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre ESDRAS EMANUEL SILVA PINEDA.-
Mediante auto de fecha 30 de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de nacimiento correspondiente al niño ESDRAS EMANUEL SILVA, así como el acta de matrimonio N° 29 de loa ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS no fueron consignadas. Adicionalmente se instó a la parte actora a indicar lo concerniente a las instituciones familiares; para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 30 de Abril de 2.014, este Tribunal ordenó al ciudadano ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON, a consignar las actas de nacimiento correspondientes al niño ESDRAS EMANUEL SILVA, así como el acta de matrimonio N° 29 de los ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS no fueron consignadas. Adicionalmente se instó a la parte actora a indicar lo concerniente a las instituciones familiares y por cuanto el Tribunal observa que las mismas, no fueron consignadas, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron original o copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes al niño ESDRAS EMANUEL SILVA, así como el acta de matrimonio N° 29 de los ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por el ciudadano ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.879.214, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria ,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _________.- La Secretaria.-
HRPQ/363
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