EXP. 18841.




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana HELLUZ EDILIA AMAYA ESCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.838.001, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada ANTONIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.842, en representación de sus hijos, los ciudadanos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, el primero de treinta (30) y la segunda de veintiséis (26) años de edad respectivamente, intento demanda de PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.801.079, del mismo domicilio; alegando la ciudadana demandante que el padre de sus hijos, ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, abandonó el hogar, incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella quien ha tenido que llevar la carga familiar. Es por ello que ocurre ante el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demandar por pensión de alimentos, solicitando se sirva decretar la siguiente medida de embargo preventiva:
1. Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo mensual que devenga dicho ciudadano como Sub-Inspector Jefe de la D.I.S.I.P. o una suma capaz de cubrir las necesidades de sus hijos, suma que deberá ordenarse descontar del suelo o salario y entregársela.
2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, utilidades o bonificación especial de fin de año, bono vacacional o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o renuncia, todo para garantizar las pensiones futuras a que tienen derecho sus hijos.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 1.992, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la anterior solicitud, dándole entrada, formando expediente y numerando. Igualmente, ordenó la citación del ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ. Así mismo, ordenó lo siguiente: Retener la TERCERA PARTE del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de la División de Inteligencia Sectorial de Investigación y Prevención (D.I.S.I.P.); retener la TERCERA PARTE de las utilidades que en el presente año puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos; las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque a la orden del Tribunal para ser entregada con posterioridad a la reclamante mediante el Servicio Social adscrito al Tribunal; retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al reclamado ciudadano; las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas al Juzgado, en cheque de gerencia a la orden del mismo. Por último, el Tribunal ordenó notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 27 de Febrero de 1.992, se dio por notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia respecto a la presente causa, y en fecha 04 de Marzo de 1.992, se recibió la referida boleta por ante la secretaría del Juzgado.

En fecha 26 de Marzo de 1.992, el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada HIZALIANA MARIN, se dio por citado, notificado y emplaza para todos y cada uno de los actos.

A través de escrito de fecha 23 de Abril de 1.992, siendo la oportunidad legal pertinente, el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.968, dio contestación a la reclamación alimentaría solicitada por la ciudadana HELLUZ EDILA AMAYA ESCANDELA.

Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 1.992, siendo la oportunidad legal pertinente, el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada IVONNE DEL CARMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.968, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.
Visto el escrito anterior, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas pro cuanto ha lugar a derecho se encuentran.

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 1.992, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud del escrito presentado por la Abogada ANTONIA MARÍA MORALES PAREDES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HELLUZ EDILA AMAYA ESCANDELA, por cuanto el lapso probatorio se encuentra vencido.

Por auto de fecha 27 de Mayo de 1.992, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó acordar auto para mejor proveer a los fines de elaborar informe social, en tal sentido se oficia a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Juzgados de Menores del Estado Zulia.

En fecha 17 de Junio de 1.992, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el Informe Social elaborado por el Centro de Atención Comunitaria Norte Coquivacoa del Instituto Nacional del Menor Seccional Zulia.

En fecha 20 de Abril de 1.995, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió Oficio signado bajo el N° 4-080702/145, expedido por la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención suscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, remitiendo Constancia de Trabajo y sobre Pago, correspondiente al ciudadano ANTONIO ALIRIO HERNÁNDEZ.

En fecha 26 de Mayo de 1.995, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió Oficio signado bajo el N° 390, expedido por la Oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Menores, remitiendo el Informe Social con relación al caso de los hermanos HERNÁNDEZ AMAYA.

Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 1.997, suscrito por el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada MERY ADRIANA RÍOS SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.592, solicitó una deducción justa de las prestaciones por haber prestado servicio como funcionario de la D.I.S.I.P., por cuanto tiene bajo su responsabilidad la carga de otros menores hijos, de los cuales consignó la respectiva Partida de Nacimiento.

A través de sentencia de fecha 29 de Julio de 1.997, el Juzgado Tercero Accidental de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suspendió las medidas preventivas de embargo decretadas en su contra por auto de fecha 19 de Febrero de 1.992, sobre la tercera parte del sueldo devengado por el demandado como empleado de la D.I.S.I.P.; así como del cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad que pudiere corresponderle.

Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 1.997, la Abogada ANTONIA MARÍA MORALES PAREDES, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HELLUS EDILA AMAYA ESCANDELA, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 1.997; e igualmente, apelan de dicha sentencia.

En fecha 02 de Noviembre de 1.998, el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió Oficio signado bajo el N° 121, contentivo de las actuaciones relativas a la Apelación.

A través de sentencia de fecha 20 de Abril de 1.998, signada bajo el N° 11, emanada del Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta quedando en consecuencia confirmada la sentencia apelada.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 1.998, el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 1.998.

Mediante diligencia de fecha 5 de Mayo de 1.998, los ciudadanos ANTONIA MORALES PAREDES y ALIRIO HERNÁNDEZ, asistidos por la Abogada AMINTA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.911, han convenido lo siguiente: del CIEN POR CIENTO (100%) de las prestaciones sociales, se le concede CUARENTA POR CIENTO (40%) para ser depositado en cuenta de ahorros de los hermanos HERNÁNDEZ AMAYA, aperturada por el Tribunal y el otro SESENTA POR CIENTO (60%) se le entregue al ciudadano ALIRIO HERNÁNDEZ. Ruegan, así mismo, se oficie a la D.I.S.I.P., para que se descuente mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de Pensión Alimenticia, y en el mes de Diciembre VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) adicionales por concepto de gastos decembrinos; así mismo, solicitaron que de los intereses que genere el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las prestaciones sociales otorgadas a favor de los hermanos HERNÁNDEZ AMAYA, le sean concedidas en el mes de Diciembre dichos intereses.

Por auto de fecha 13 de Mayo de 1.998, el juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprueba y homologa el convenimiento anteriormente trascrito en todas y cada una de sus partes.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2.014, el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada ANTONIA MORALES PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.842, expuso que sus hijos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, cuentan en la actualidad con treinta (30) y veintiséis (26) años de edad respectivamente, razón por la cual solicita deje sin efecto el convenimiento que realizó con la ciudadana HELLUZ EDILIA AMAYA ESCANDELA, para cubrir la manutención de sus hijos, suspendiendo cualquier medida que recaiga sobre su sueldo, prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan como jubilado de la antigua D.I.S.I.P. hoy día S.E.B.I.N.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, son mayores de edad, el primero de veintinueve (29) y la segunda de veintiséis (26) años de edad respectivamente.

Por otro lado, tomando como prueba las Partidas de Nacimiento agregadas en los folios Nos. 02 y 03, del presente expediente, de la cual se constata que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, son mayores de edad, el primero de veintinueve (29) y la segunda de veintiséis (26) años de edad respectivamente.. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que los ciudadanos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos ALIRIO ANTONIO y EILYN ZARETH HERNÁNDEZ AMAYA, antes identificados.
• Se ordena dejar sin efecto el Convenimiento celebrado en fecha 05 de Mayo de 1.998, entre los ciudadanos HELLUZ EDILIA AMAYA ESCANDELA y ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, posteriormente aprobado y homologado por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 1.998.
• OFICIAR al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.), a los fines de informarle que este Juzgador ha ordenado dejar sin efecto el Convenimiento celebrado en fecha 05 de Mayo de 1.998, entre los ciudadanos HELLUZ EDILIA AMAYA ESCANDELA y ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ, posteriormente aprobado y homologado por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 1.998.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1241, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 1748. La Secretaria.
EXP. 18841.
HRPQ/254*