República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 07 de febrero de 2.014, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE MATHEUS JUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.145.970, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Décima Abogada ELVIA PINEDA, en beneficio de la niña LUISANA SOFIA MATHEUS ARANAGA.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 13 de Marzo de 2014, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana JOCSELYN GORETTY MATHEUS ARANAGA y de la niña de autos.

En fecha 03 de Abril de 2.014, presente en la sala de Despacho de este Tribunal la niña LUISANA SOFIA MATHEUS ARANAGA, de 05 años de edad, a quien se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “¿SABES PORQUE ESTAS AQUI? no ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá Joselyn Matheus, mi abuelo Reinaldo y yo nadie más ¿QUIÉN SE ENCARGA DE TUS GASTOS? Mi mamá, mi comida la compra mi abuelo y mi mamá ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si”.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2014, la ciudadana JOCSELYN GORETTY MATHEUS ARANAGA, titular de las cédulas de identidad No: 15.058.381, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Décima Abogada BELKIS HILL, se dio por citada de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la Carga Familiar solicitado por el Abuelo materno.

En fecha 22 de abril de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 29 de abril de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Se evidencia del presente expediente que el solicitante ha contribuido mayoritariamente con todos los gastos de su nieta, por cuanto su progenitora se encuentra desempleada, aunado al hecho de que la niña junto a su progenitora conviven en el hogar del solicitante quien es el abuelo materno de la niña de autos; el mismo le ha suminitrado a su nieta desde su nacimiento todo lo que ha necesitado para su desarrollo integral, proporcionándole los alimentos, salud, vestido, y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional. Se observa en el presente caso, que la progenitora de la niña de autos ciudadana JOCSELYN GORETTY MATHEUS ARANAGA, manifestó estar totalmente de acuerdo para que sea declarada la presente solicitud de Carga Familiar. Se destaca del presente caso, que el abuelo materno, ciudadano REINALDO ENRIQUE MATHEUS JUGO, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a su nieta como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado (Operador de Protección Industrial) de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización, Cirugía, Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, Fiestas Infantiles, Medicinas, etc, y cualquier otro beneficio que la empresa implemente a favor de la Familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña LUISANA SOFIA MATHEUS ARANAGA; como carga familiar del ciudadano REINALDO ENRIQUE MATHEUS JUGO, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña LUISANA SOFIA MATHEUS ARANAGA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano REINALDO ENRIQUE MATHEUS JUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.145.970, en relación a la niña LUISANA SOFIA MATHEUS ARANAGA, y en consecuencia, se declara a la niña LUISANA SOFIA MATHEUS ARANAGA; como carga familiar del ciudadano REINALDO ENRIQUE MATHEUS JUGO.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Mayo de 2.014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 305 La Secretaria.
Exp.: 25929.
HRPQ/678*.