Exp N° 26558
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 21 de Mayo de 2.014, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y JANETH MABEL MONTIEL RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.444.385 y V- 12.870.154, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE VERA FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.649; alegando que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres GERALDING CAROLAING y EMMANUEL DAVID URDANETA MONTIEL.-

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que el acta de matrimonio de los ciudadanos HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y JANETH MABEL MONTIEL RODRIGUEZ y de las actas de nacimiento correspondiente a los niños GERALDING CAROLAING y EMMANUEL DAVID URDANETA MONTIEL no fueron consignadas en original o copia certificada. Adicionalmente se instó a las partes actora a indicar cual fue su último domicilio conyugal; para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 21 de Mayo de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y JANETH MABEL MONTIEL RODRIGUEZ, a consignar las actas de nacimiento correspondientes a los niños GERALDING CAROLAING y EMMANUEL DAVID URDANETA MONTIEL, así como el acta de matrimonio de los ciudadanos HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y JANETH MABEL MONTIEL RODRIGUEZ no fueron consignadas en original o copia certificada. Adicionalmente se instó a las partes actora a indicar cual fue su último domicilio conyugal, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que consignen original o copia certificada de las mencionadas actas.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no consignaron original o copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los niños GERALDING CAROLAING y EMMANUEL DAVID URDANETA MONTIEL, así como el acta de matrimonio de los ciudadanos HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y JANETH MABEL MONTIEL RODRIGUEZ, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos HENDRY SEGUNDO URDANETA GONZALEZ y JANETH MABEL MONTIEL RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.444.385 y V- 12.870.154, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1547.- La Secretaria.-
HRPQ/36