Exp. 25783









República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LEDA DEL SOCORRO AVILA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta Auxiliar, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, actuando en representación del adolescente LUIS MIGUEL ABREU AVILA, de diecisiete (17) años de edad; acude ante esta autoridad exponiendo que en fecha 21 de Enero de 1.997, el progenitor de su hijo, ciudadano JOSÉ LUIS ABREU PALMAR, acudió sólo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de presentarlo, quedando asentado bajo el N° 69. Pero al momento de identificar el nombre de su hijo en el encabezamiento del Acta de Nacimiento se omitió su segundo apellido el cual corresponde al materno. En razón de ello, en fecha 30 de Agosto de 2.004, acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual procedieron al levantamiento de un Acta de Reconocimiento. Posteriormente se procedió a estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento de su hijo, de que lo había reconocido, indicando que es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239. La solicitante manifiesta que se estampó la referida nota marginal en el acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no en el acta asentada en los libros llevados ante el Registro Principal del Estado Zulia. Es por lo que hace notar que el procedimiento utilizado por la Jefatura civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no fue el correcto, ya que mal hizo dicha Jefatura Civil al proceder al levantamiento de un Acta de Reconocimiento de la progenitora, ya que no es la progenitora quien deber reconocer a su hijo, así como tampoco se realizó el procedimiento adecuado para la incorporación del segundo apellido materno de su hijo. Por lo antes expuesto, ha tenido inconvenientes por la nota marginal del Acta de Nacimiento que reposa en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual era innecesaria ya que lo pertinente era insertar el apellido materno en el nombre de su hijo y el cambio de nacionalidad e inclusión de la Cédula de Identidad materna, en virtud de lo cual solicita a este Tribunal se proceda anular las Actas de Nacimiento y se proceda a levantar una nueva con todos los datos de sus progenitores.

En fecha 22 de Enero de 2.014, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó la comparecencia del adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, a fin de que emita opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia de fecha 03 de Enero de 2.014, suscrita por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, consignó publicación del Edicto realizado en la misma fecha del diario La Verdad.

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2.014, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 03 de Febrero de 2.014, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.014, el ciudadano JOSÉ LUIS ABREU, asistido por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, se dio por notificado del presente procedimiento y manifestó estar conforme.

El día 14 de Marzo de 2.014, presente en la Sala de Juicio N° 1, el adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, se le escuchó opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Marzo de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Abril de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por auto de fecha 22 de abril de 2.014, la Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abog. CARMEN VILCHEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 20 de Enero de 2.014, la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, acudió ante esta autoridad exponiendo que en fecha 21 de Enero de 1.997, el progenitor de su hijo, ciudadano JOSÉ LUIS ABREU PALMAR, acudió sólo ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de presentarlo, quedando asentado bajo el N° 69. Pero al momento de identificar el nombre de su hijo en el encabezamiento del Acta de Nacimiento se omitió su segundo apellido el cual corresponde al materno. En razón de ello, en fecha 30 de Agosto de 2.004, acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual procedieron al levantamiento de un Acta de Reconocimiento, signada bajo el N° 2158. Posteriormente se procedió a estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento de su hijo, de que lo había reconocido, indicando que es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239. La solicitante manifiesto que se estampó la referida nota marginal en el acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no en el acta asentada en los libros llevados ante el Registro Principal del Estado Zulia. Es por lo que hace notar que el procedimiento utilizado por la Jefatura civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no fue el correcto, ya que mal hizo dicha Jefatura Civil al proceder al levantamiento de un Acta de Reconocimiento de la progenitora, ya que no es la progenitora quien deber reconocer a su hijo, así como tampoco se realizó el procedimiento adecuado para la incorporación del segundo apellido materno de su hijo. Por lo antes expuesto, ha tenido inconvenientes por la nota marginal del Acta de Nacimiento que reposa en el libro de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual era innecesaria ya que lo pertinente era insertar el apellido materno en el nombre de su hijo y el cambio de nacionalidad e inclusión de la Cédula de Identidad materna, en virtud de lo cual solicita a este Tribunal se proceda anular las Actas de Nacimiento y se proceda a levantar una nueva con todos los datos de sus progenitores.

Como consecuencia de la problemática antes planteada, es menester acotar por parte de este Juzgador que el medio utilizado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de haber ordenado el levantamiento de un Acta de Reconocimiento por parte de la progenitora, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, no fue el correcto, en concordancia con los artículos 149, 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que no es la progenitora quien debe reconocer a su hijo, así como tampoco se realizó el procedimiento respectivo a la Rectificación por la existencia de una omisión que afecta el contenido de fondo del acta, siendo el Acta de Reconocimiento levantada, completamente innecesaria y viciosa de nulidad absoluta, por cuanto lo pertinente era insertar el apellido de la progenitora en el nombre de su hijo y el cambio de nacionalidad e inclusión de la Cédula de Identidad materna.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de identificar el nombre del adolescente de actas en el encabezamiento de la Partida de Nacimiento, donde se omitió su segundo apellido el cual corresponde al de la madre, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ; asimismo, tampoco se insertó la Cédula de Identidad respectiva de la progenitora antes mencionada, ni se identificó con otro documento; igualmente, incurrieron en error sustancial al momento de levantar el Acta de Reconocimiento N° 2158, en fecha 30 de Agosto de 2.004, posteriormente.

Vista la naturaleza del error en la cual incurrieron involuntariamente los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal aclara que lo procedente a realizar es la Rectificación de Partida y no la Nulidad de ambas actas; razón por la cual debe este Juzgador declarar improcedente dicha pretensión. Así se establece.

II
NULIDAD DE LA PARTIDA DE RECONOCIMIENTO POR OFICIO

Revisadas y analizadas de manera exhaustiva como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° 25783, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que en fecha 21 de Enero de 1.997, el progenitor del adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, ciudadano JOSÉ LUIS ABREU PALMAR, acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de presentarlo, quedando asentado bajo el N° 69. Pero al momento de identificar el nombre de su hijo en el encabezamiento del Acta de Nacimiento se omitió su segundo apellido el cual corresponde al de la progenitora, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ. En razón de ello, en fecha 30 de Agosto de 2.004, la progenitora antes descrita acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual procedieron al levantamiento de un Acta de Reconocimiento signada bajo el N° 2158, lo que no era procedente por cuanto en la presentación se estableció la filiación materna. Posteriormente se procedió a estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento de su hijo, de que lo había reconocido, indicando que la anterior ciudadana es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239. La solicitante manifiesta que se estampó la referida nota marginal en el acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no en el acta asentada en los libros llevados ante el Registro Principal del Estado Zulia.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo, el artículo 156 eiusdem, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la problemática antes planteada, es menester acotar por parte de este Juzgador que el medio utilizado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de haber ordenado el levantamiento de un Acta de Reconocimiento por parte de la progenitora, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, no fue el correcto, en concordancia con los artículos anteriormente trascritos, ya que no es la progenitora quien debe reconocer a su hijo, así como tampoco se realizó el procedimiento respectivo a la Rectificación por la existencia de una omisión que afecta el contenido de fondo del acta, siendo el Acta de Reconocimiento levantada, completamente innecesaria y viciosa de nulidad absoluta, por cuanto lo pertinente era insertar el apellido de la progenitora en el nombre de su hijo y el cambio de nacionalidad e inclusión de la Cédula de Identidad materna.

No obstante, y ello sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario aclarar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 150: “Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la defensoría del Pueblo”.

De esta forma, la nulidad específica de las actas del estado civil, se le ha atribuido la potestad de conocer sobre las mismas en principio a la Oficina Nacional de de Registro Civil (Art. 150 LORC), con las excepciones establecidas en la Ley como lo es el caso del artículo 156 eiusdem, en el cual se establece entre otras cosas que si versara sobre actas que afecten a niños, niñas y adolescentes, la nulidad de las mismas será ventilada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente.

Así las cosas, queda en evidencia el vicio de nulidad absoluta del Acta de Reconocimiento signada bajo el No. 2158, correspondiente al adolescente de autos e inscrita en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón del tercer caso planteado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiente a una doble inscripción en el Registro Civil, por cuanto la misma era innecesaria, en virtud de que el medio pertinente es la Rectificación por la existencia de una omisión que afecta el contenido de fondo del acta, insertando el apellido de la progenitora en el nombre de su hijo y hacer la aclaratoria del cambio de nacionalidad e inclusión de la Cédula de Identidad materna en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 69, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De tal forma, la situación antes descrita da lugar a una flagrante violación de la normativa ut supra indicada que rige la materia en cuestión, la cual es de orden público, por cuanto corresponde a este Juzgador garantizar su resguardo.

En consecuencia, vista la naturaleza del error en la cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal declara la nulidad del Acta de Reconocimiento signada bajo el N° 2158, levantada en fecha 30 de Agosto de 2.004, dejándola sin efecto. Así se establece.

III
DE LA RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

De igual manera, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 25783, observa este Juzgador, que mediante escrito de solicitud de fecha 20 de Enero de 2.014, la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, solicitó la Nulidad del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 69, correspondiente a su hijo, el adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, manifestando que en fecha 21 de Enero de 1.997, el progenitor del adolescente antes mencionado, ciudadano JOSÉ LUIS ABREU PALMAR, acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de presentarlo, quedando asentado bajo el N° 69. Pero al momento de identificar el nombre de su hijo en el encabezamiento del Acta de Nacimiento se omitió su segundo apellido el cual corresponde al de la progenitora, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ. En razón de ello, en fecha 30 de Agosto de 2.004, la progenitora antes descrita acudió ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual procedieron al levantamiento de un Acta de Reconocimiento signada bajo el N° 2158. Posteriormente se procedió a estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento de su hijo, de que lo había reconocido, indicando que la anterior ciudadana es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239. La solicitante manifiesta que se estampó la referida nota marginal en el acta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más no en el acta asentada en los libros llevados ante el Registro Principal del Estado Zulia.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 149, 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al momento de identificar el nombre del adolescente de actas en el encabezamiento de la Partida de Nacimiento, donde se omitió su segundo apellido el cual corresponde al de la madre, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ; asimismo, tampoco se insertó la Cédula de Identidad respectiva de la progenitora antes mencionada, ni se identificó con otro documento; igualmente, incurrieron en error sustancial al momento de levantar el Acta de Reconocimiento N° 2158, en fecha 30 de Agosto de 2.004, posteriormente.

Vista la naturaleza del error en la cual incurrieron involuntariamente los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal aclara que lo procedente a realizar es la Rectificación de Partida y no la Nulidad del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 69. Así las cosas, debe este Juzgador, en aras de garantizar al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, oficiar a la referida Jefatura Civil y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento N° 69, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad en relación con el segundo apellido del adolescente, así como, de la nacionalidad y Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) IMPROCENTE la pretensión de Nulidad de Partidas de Nacimiento, solicitada por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2.014.
b) LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento No. 2158 por oficio, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, inscrita en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
c) CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el N° 69, correspondiente al adolescente LUIS MIGUEL ABREU ÁVILA, realizada por la ciudadana LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 69, correspondiente al adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que su segundo apellido es ÁVILA, por cuanto su progenitora se identifica como LEDA DEL SOCORRO ÁVILA DÍAZ; asimismo, asentar que la ciudadana anteriormente mencionada es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.450.239.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 343. La Secretaria.-
EXP. 25783.
HRPQ/254.