EXP. 22952.





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.949.801, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.575, intentó demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.257.235, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en su carácter de representante legal de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO.
Al efecto el demandante alegó: que en el año 1.998, mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, de la cual procrearon una adolescente que lleva por nombre MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO. A pesar de tener sus dudas creyó en la palabra de la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, que la adolescente antes mencionada era su hija y accedió a reconocerla, tal cual se observa en la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 656, inserta en los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Sin embargo en fecha 13 de Octubre de 2.012, tuvieron una conversación relacionada con la pensión de manutención de la adolescente, en la cual el solicitante expuso que no le importaba darle lo que como progenitor le correspondía, pero que accediera a realizarle a la adolescente la prueba de ADN, para confirmar o excluir su paternidad. La progenitora, al escuchar esta solicitud, le dijo que no, que hicieran lo de la manutención de su hija a un lado, que inclusive ella solicitaba ante el Tribunal el desistimiento sobre el proceso de pensión de manutención que tienen, pero que no le hicieran la prueba, actitud esta que despertó sus sospechas sobre la paternidad de la adolescente.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas se demanda en este acto por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, a la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, en su carácter de representante legal de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO.

En fecha 06 de Noviembre de 2.012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, con el fin de que compareciera dentro del quinto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, con la finalidad de que se sirva practicar una Prueba Hematológica-heredo biológica.

El día 26 de Noviembre de 2.012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, en su carácter de Alguacil natural de éste Juzgado, dejó constancia de haber recibido en la misma fecha, del ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada, ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2.012, el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS, confirió poder Apud-Acta a las Abogadas ROSANA PENZO PACINI y MAYROBI VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.575 y 130.388 respectivamente.

En fecha 03 de Diciembre de 2.012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 04 de Diciembre de 2.012 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

El día 12 de Diciembre de 2.012, la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, se dio por citada mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal, siendo agregada dicha boleta a las actas del expediente de marras en fecha 18 de Diciembre de 2.012.

Mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.012, suscrito por la Abogada ROSANA PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 06 de Diciembre de 2.012, donde se publico el edicto ordenado por el Tribunal.

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.012, éste Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 06 de Diciembre de 2.012, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

A través de escrito de fecha 16 de Enero de 2.013, suscrito por la ciudadana ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, consignó oficio recibido por el Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia.

En fecha 07 de Febrero de 2.013, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° LGM LUZ 012-13, expedido por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de La Universidad del Zulia, constante de dos (02) folios útiles, indicando la fecha en que se llevará a cabo la realización de la experticia de ADN.
En la misma fecha, presente en esta Sala de Juicio la Dr. TATIANA PARDO GOVEA, en su condición de Experto designada por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de La Universidad del Zulia, aceptó el cargo de experta para el cual ha sido designada en la presente causa.

Visto el escrito de fecha 07 de Febrero de 2.013, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.013, librar Boleta de Notificación a la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, a fin de informarle que debe presentarse con la niña MARÍA NAVAS CASTILLO, en las instalaciones del Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera”, para llevar a cabo la toma de muestras biológicas ordenadas por este Tribunal.

En fecha 03 de Octubre de 2.013, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° LGM LUZ-107-13, expedido por el Instituto de Investigaciones Genéticas “Dr. Heber Villalobos Cabrera” de La Universidad del Zulia, constante de tres (03) folios útiles, remitiendo los resultados del Informe de Análisis de Paternidad Biológica.

Este Tribunal ordenó por auto de fecha 18 de Octubre de 2.013, notificar a los ciudadanos PEDRO NAVAS MONTILLA y FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, a fin de informarles que este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 31 de Octubre de 2.013, la Abogada ROSANA PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, se dio por notificada en nombre de su representado, del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Revisadas las actas del presente expediente y siendo la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, este Tribunal resolvió mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.014, diferir la celebración del mismo para el día 13 de Mayo de 2.014.

En fecha 29 de Abril de 2.014, se dio por notificada la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, y en fecha 02 de Mayo de 2.014, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2.014, la Abogada ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO NAVAS MONTILLA, se dio por notificada del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El día 13 de Mayo de 2.014, fecha fijada previamente por este Tribunal para celebrar la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el Juicio de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, el Juez Titular Unipersonal N° 1 de este Despacho, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que únicamente se encontró presente el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, asistido por la Abogada ROSANA PENZO PACINI.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVA MONTILLA, asistido por la Abogada ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.575, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en el año 1.998, mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, de la cual procrearon una adolescente que lleva por nombre MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO. A pesar de tener sus dudas creyó en la palabra de la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, que la adolescente antes mencionada era su hija y accedió a reconocerla, tal cual se observa en la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 656, inserta en los libros de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Sin embargo en fecha 13 de Octubre de 2.012, tuvieron una conversación relacionada con la pensión de manutención de la adolescente, en la cual el solicitante expuso que no le importaba darle lo que como progenitor le correspondía, pero que accediera a realizarle a la adolescente la prueba de ADN, para confirmar o excluir su paternidad. La progenitora, al escuchar esta solicitud, le dijo que no, que hicieran lo de la manutención de su hija a un lado, que inclusive ella solicitaba ante el Tribunal el desistimiento sobre el proceso de pensión de manutención que tienen, pero que no le hicieran la prueba, actitud esta que despertó sus sospechas sobre la paternidad del adolescente.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas se demanda en este acto por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, a la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, en su carácter de representante legal de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES Y DE INFORMES
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, signada bajo el No. V- 11.949.801, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, con la respectiva nota de reconocimiento, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre las partes del presente proceso y la adolescente antes nombrada.
- Oficio signado bajo el N° LGM LUZ-107-13, expedido por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser ésta Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, evidenciándose de las conclusiones de los perfiles de ADN de los ciudadanos PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA y FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, y de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, lo siguiente: “Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado trece (13) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Basado en estos resultados el Sr. PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA debe ser excluído como padre biológico de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En el procedimiento de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe realizarla el demandado al quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, se perfeccionó en fecha 18 de Diciembre de 2.012, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.


En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demandada, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia de la misma a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de la parte demandante al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la prueba Hematológica-Heredo Biológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, y la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de Mayo de 2.010, donde califica la presente demanda como Impugnación de Reconocimiento, y no como fue propuesta por Impugnación de Paternidad, este Tribunal observa:

El artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los ciudadanos PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA y FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, junto con la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó las siguientes conclusiones:
“Aunque se observa un conjunto de sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres (03) discordancias alélicas, el caso debe declararse como de exclusión de vínculo biológico, y en este caso particular se han observado trece (13) discordancias entre el presunto padre y la probable hija. Basado en estos resultados el Sr. PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA debe ser excluído como padre biológico de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, reconoció como su hija a la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, a consecuencia de la relación sentimental que tenía con la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA y FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, junto con la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, por ante la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, debe ser excluido como padre biológico de la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, por lo que la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO intentada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS MONTILLA, en contra de la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, en relación con la adolescente MARÍA FERNANDA NAVAS CASTILLO, ya identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; y, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano PEDRO SEGUNDO NAVAS CASTILLO en el Acta de Nacimiento Nº 656, realizado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 13 de Diciembre de 1.999, el cual quedó anotado bajo el Nº 656 de los libros de reconocimiento posterior, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ejercida únicamente por la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante la adolescente de autos se llamará MARÍA FERNANDA CASTILLO MENDOZA. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el Acta de Nacimiento Nº 656.
 Se condena en costas a la ciudadana FLOR YONEILA CASTILLO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Mayo de .2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 345. La Secretaria.-
EXP. 22952
HRPQ/254*