Exp. 24947
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EXIMEDES ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA y BEYANIRA BEYANES VERA RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.256.646 y V- 13.101.073, respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio José Rojas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.662, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Villa de Rosario del Municipio Rosario del Estado Zulia, el día dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 211, que consignaron, y que desde el 06 de Julio del año dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre LEIDYSBEL PATRICIA RODRÍGUEZ VERA, de catorce (14) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado, así como también la comparecencia de la adolescente de autos, a fin de que sea escuchada su opinión.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se le tomó la declaración a la adolescente LEIDYSBEL PATRICIA RODRÍGUEZ VERA, de quince (15) años de edad.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Diciembre de 2013, se agregó la boleta al presente expediente.
Por considerarlo necesario este tribunal insta a las partes a aclarar lo relativo a la Obligación de Manutención en favor de la adolescente LEIDYSBEL PATRICIA RODRÍGUEZ VERA.
Mediante escrito constante de dos (02) folios útiles de fecha 15 de Mayo de 2014, los ciudadanos EXIMEDES ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA y BEYANIRA BEYANES VERA RODRÍGUEZ, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio José Rojas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.662, establecieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida de la adolescente de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de la adolescente LEIDYSBEL PATRICIA RODRÍGUEZ VERA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su padre EXIMEDES ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, queda expresamente entendido que la legitima madre de la adolescente en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fecha y tiempo solicitar que vaya a pernoctar en el lugar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de la misma, sin embargo su progenitora tiene el derecho ilimitado de visitarla cubrir sus necesidades, disfrutar con la menor en las épocas, fechas onomásticos, etc.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la madre suministrará a su hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en el domicilio del progenitor, quien se compromete a extender el recibo correspondiente, cada vez que perciba el dinero. Es importante destacar que la progenitora, ha venido cumpliendo en forma continuada e interrumpida el pago del dinero fijado en concepto de CUOTA ALIMENTARIA, desde el momento mismo del nacimiento de su hija, hasta el momento de la firma del presente convenio, el cual sirve de suficiente recibo, del pago de todo el período mencionado y de la cuota correspondiente al mes de Mayo de 2014. La cuota fijada precedentemente, tiende a la atención de los requerimientos ordinarios emergentes de la crianza del menor, a saber: alimentación, vestimenta, educación, salud, esparcimiento, etc., ello sin perjuicio de eventuales necesidades de carácter extraordinario, que el padre se compromete a satisfacer dentro del marco de sus posibilidades, las partes de comprometen a mantener una fluida comunicación y a adecuar el contenido del presente convenio, procurando en todo momento observar el SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR. En caso de INCUMPLIMIENTO de las obligaciones contenidas en el presente convenio, de dará inmediato inicio de las acciones legales que por derecho hubiere lugar en resguardo de los derechos del menor. Las partes podrán solicitar por ante la Justicia Ordinaria la Homologación del presente convenio. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, recreación, y todo cuanto la adolescente necesite correrán por cuenta de ambos padres.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos progenitores declararon que no existen bienes que repartir.
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IV
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarles a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EXIMEDES ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA y BEYANIRA BEYANES VERA RODRÍGUEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 11.256.646 y V- 13.101.073, respectivamente, ya identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Villa de Rosario del Municipio Rosario del Estado Zulia, el día dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según acta de matrimonio Nº 211, que consignaron, expedida por la mencionada autoridad.
a) En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de la adolescente LEIDYSBEL PATRICIA RODRÍGUEZ VERA, será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por su padre EXIMEDES ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA.
b) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, queda expresamente entendido que la legitima madre de la adolescente en forma individualizada podrá en cualquier momento, circunstancia, época, fecha y tiempo solicitar que vaya a pernoctar en el lugar donde esté residiendo, siempre y cuando el horario establecido para dicha solicitud no colisione con el normal desenvolvimiento de sus actividades. Para tales efectos se obligan en comunicarse a los fines de evitar cualquier tipo de divergencia en cuanto a las visitas de la misma, sin embargo su progenitora tiene el derecho ilimitado de visitarla cubrir sus necesidades, disfrutar con la menor en las épocas, fechas onomásticos, etc.
c) En lo referente a la Obligación de Manutención, la madre suministrará a su hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y para el mes de diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en el domicilio del progenitor, quien se compromete a extender el recibo correspondiente, cada vez que perciba el dinero. Es importante destacar que la progenitora, ha venido cumpliendo en forma continuada e interrumpida el pago del dinero fijado en concepto de CUOTA ALIMENTARIA, desde el momento mismo del nacimiento de su hija, hasta el momento de la firma del presente convenio, el cual sirve de suficiente recibo, del pago de todo el período mencionado y de la cuota correspondiente al mes de Mayo de 2014. La cuota fijada precedentemente, tiende a la atención de los requerimientos ordinarios emergentes de la crianza del menor, a saber: alimentación, vestimenta, educación, salud, esparcimiento, etc., ello sin perjuicio de eventuales necesidades de carácter extraordinario, que el padre se compromete a satisfacer dentro del marco de sus posibilidades, las partes de comprometen a mantener una fluida comunicación y a adecuar el contenido del presente convenio, procurando en todo momento observar el SUPERIOR INTERÉS DEL MENOR. En caso de INCUMPLIMIENTO de las obligaciones contenidas en el presente convenio, de dará inmediato inicio de las acciones legales que por derecho hubiere lugar en resguardo de los derechos del menor. Las partes podrán solicitar por ante la Justicia Ordinaria la Homologación del presente convenio. En cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos y vestimentas, recreación, y todo cuanto la adolescente necesite correrán por cuenta de ambos padres.
d) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos progenitores declararon que no existen bienes que repartir.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgSc. Angélica María Barrios
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .La Secretaria.-
HRPQ/880*
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