PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE EUGENIO CASTRO y DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.753.967 y N° 9.717.629, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LUIS FELIPE ARRAGA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.135, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1994, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11. De dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ANDREA PAOLA, ANDREINA VALERIA, y JOSE ANDRES CASTRO PIRELA de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad.
En fecha 18 de Marzo de 2.014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los adolescentes y niño de autos.
Por sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE EUGENIO CASTRO y DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1994, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, expedida por la mencionada autoridad.
En fecha 15 de Mayo de 2.014, la ciudadana DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ, asistida para este acto por el Abogado EVERETT SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295, diligenció solicitando se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basada en el Art. 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE EUGENIO CASTRO y DORA MARIA PIRELA HERNANDEZ, B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Mayo de 1994, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 11, expedida por la mencionada autoridad.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 14 de Mayo de 2.014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 15 de Mayo de 2.014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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