República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.665, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NIDIA DE JESÚS BRACHO ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.662, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.777, fundamentando la demanda en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos hijas que llevan por nombres SHARON ARIAGNE y SHEILA LITSAY ARRIETA FUENMAYOR.

A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, se le dio entrada en fecha 21 de Mayo de 2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto lugar a derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 30 de mato de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

En fecha 04 de Junio de 2013, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 10 de Junio de 2013.

De igual forma en fecha 11 de junio de 2013, se citó a la ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, y en fecha 16 de Julio de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 02 de Octubre de 2013, siendo fecha y hora para celebrar el primer acto conciliatorio entre las parte intervinientes en este proceso, se dejó constancia de que no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso, ni por si, ni por apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, le confirió poder apud acta a los Abogados MIGUEL QUINTERO, NIDIA BRACHO y YANIRA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.347, 53.662 y 52.937, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, asistido por el Abogado MIGUEL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.347, manifestó que el día pautado para la celebración del primer acto conciliatorio no se pudo presentar al mismo por presentar un impedimento físico, por lo que tuvo que acudir al Centro Médico Paraíso por presentar cefalea, vómitos y evacuaciones liquidas, lo cual ameritó tratamiento y reposo médico, de lo cual presentó constancia médica, y solicitó se fijara una nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio.

A través de auto de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, indicando que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se trasladó en fecha 01 de Noviembre de 2013, a la Av 2B, Edificio Montserrat N° 64-62, calle 73 A, piso 7, apartamento 7 A, con el fin de notificar a la ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, y que la boleta le fue entregada al ciudadano HECTOR ORTEGA, conserje del edificio, titular de la cédula de identidad N° E- 83.484.267.

Por escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, el Abogado MIGUEL QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.347, actuando como apoderado judicial del ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior, y se ordenó la evacuación de las pruebas testimoniales.

En fecha 30 de Abril de 2014, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión de evacuación de testigos promovida por el actor, una vez cumplida la misma.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la incidencia surgida en el presente juicio con las siguientes consideraciones:
I
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

1. Constancia médica emitida por la Doctora Edith Morales García, quien se desempeña como Médico Internista del Centro Médico Docente Paraíso, de fecha 02 de Octubre de 2013. A dicho instrumento se le concede pleno valor probatorio por cuanto fue ratificado posteriormente a través de la prueba testimonial o declaración de la Dra que suscribió la constancia médica, tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso probatorio aperturado de ocho (8) días en la articulación probatoria ordenada por este Tribunal, la parte demanda, ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, no promovió, ni evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, en el sentido de que concediera una nueva audiencia para celebrar el primer acto conciliatorio; por lo tanto no hay ninguna prueba que valorar. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana EDITH SORAYA MORALES GARCÍA, venezolana, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.851.151, domiciliada en la Urbanización Monte Claro, sector 0, N° 0 - 18 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo si ratifica el contenido y la firma del documento (reposo médico) que se encuentra agregado al expediente 24263, que cursa por ante el Juzgado Primero (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Divorcio Ordinario, entre el ciudadano Lisandro Arrieta y Esmeralda Fuenmayor?. Contestó: “Ratifico el contenido y la firma del mismo”. 2) Diga la testigo donde fue atendido el prenombrado Lisandro Arrieta y el día de su comparecencia a su instancia médica?. Contestó: “El fue atendido en mi consulta médica en el Centro Médico Docente Paraíso, el dos (02) de octubre del año pasado”. 3) Diga la testigo que síntomas o diagnóstico presentó el prenombrado ciudadano Lisandro Arrieta? Contestó: “Cefalea, vómito, y evacuaciones líquidas”.

EXAMEN DE LA TESTIGO PRESENTADA Y EVACUADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por la testigo EDITH SORAYA MORALES GARCÍA, el día 24 de Abril de 2014, día y hora fijado para su evacuación por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que la misma ciertamente atendió como médico que es al ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, en fecha 02 de Octubre de 2013, por presentar cefalea, vómito, y evacuaciones líquidas, ratificando de esta manera la constancia médica suscrita por ella en la fecha antes nombrada, y que consta agregada en las actas procesales en el folio sesenta y seis (66); por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en la presente incidencia, y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD PARA FIJAR NUEVAMENTE EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO

Este Tribunal observa que en la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, ya que le fue imposible comparecer el día 02 de Octubre de 2013, por motivos de quebrantos de salud, específicamente por presentar cefalea, vómitos y evacuaciones liquidas, lo cual ameritó tratamiento y reposo médico.

Asimismo observa que en la diligencia ut supra mencionada, así como en la siguiente etapa procesal, es decir, en el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas en la articulación probatoria ordenada aperturar en el auto de fecha 15 de Octubre de 2013, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa; en virtud entonces de que la parte actora, ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, por si, o a través de su apoderado judicial, evacuaron las pruebas promovidas en la diligencia de fecha 03 de Octubre de 2013, así como las del escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, lo que implica que pudo comprobar con las pruebas documentales y testimoniales los alegatos esgrimidos en la diligencia y el escrito antes mencionados, respecto al hecho de que el día dos (02) de Octubre del año 2013, el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.665, fue atendido en el Centro Médico Docente Paraíso por presentar cefalea, vómitos y evacuaciones liquidas, y que fue atendido por la Doctora Edith Morales García, quien se desempeña como Médico Internista de ese Centro Médico, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio fijado para ese día.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 24263, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, solicitó a este Tribunal una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, por cuanto le fue imposible comparecer el día 02 de Octubre de 2013, por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos los hechos antes planteados, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, debe declararse con lugar. Así se establece.

En consecuencia, deberá notificarse a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las Once de la mañana (11:00 a.m) del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día consecutivo siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 9.770.665, contra la ciudadana ESMERALDA COROMOTO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.787.777, antes identificados:
1. CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano LISANDRO JOSÉ ARRIETA PEROZO, en el sentido de que el Tribunal fijara una nueva oportunidad para realizar el primer acto conciliatorio, por cuanto le fue imposible comparecer el día 02 de Octubre de 2013, día y hora fijado para tal fin, por cuanto ese día fue atendido en el Centro Médico Docente Paraíso por presentar cefalea, vómitos y evacuaciones liquidas, por la Doctora Edith Morales García, quien se desempeña como Médico Internista de ese Centro Médico, razón por la cual no pudo asistir a la celebración del primer acto conciliatorio fijado para ese día, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. Se ordena notificar a las partes intervinientes en este proceso de la presente decisión, a fin de informarles que deben comparecer ante este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a.m) al SEGUNDO (2º) día de Despacho consecutivo siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, haciéndosele saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente al SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se verificará a las Once de la mañana (11:00 a.m) del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día consecutivo siguiente a la realización del Primer Acto Conciliatorio.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma, en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1403 el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 24263.
HRPQ/677*