Exp. 26005.








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.752.392, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del niño ADOLFO JUNIOR GRANADO INCIARTE, de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Especializada Décimo Novena, Abogada MARÍA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal, del Acta de Nacimiento signada bajo el Nº 1114, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, la progenitora, ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, no portaba ningún documento que la identificara, debido a que se le extravió su Cédula de Identidad, la cual al tiempo la obtuvo, y es por ello que solicita la inserción de su número de Cédula de Identidad, la cual es V- 9.762.392.

En fecha 25 de Febrero de 2.014, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Marzo de 2.014, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Marzo de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

El día 28 de Marzo de 2.014, presente en la Sala del tribunal la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar oficiar al SAIME, a los fines de remitir los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 02 de Abril de 2.014, oficiar al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de que se sirvan remitir a este Juzgado los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA.

En fecha 30 de Abril de 2.014, este Tribunal recibió Oficio signado bajo el N° 14-544, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiendo los datos filiatorios de la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.752.392, constante de cuatro (04) folios útiles.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE LA NOTA MARGINAL

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el N° 26005, observa este Juzgador que la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, solicitó la Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1114, correspondiente a su hijo, el niño ADOLFO JUNIOR GRANADO INCIARTE, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, la progenitora, ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, no portaba ningún documento que la identificara, debido a que se le extravió su Cédula de Identidad, la cual al tiempo la obtuvo, y es por ello que solicita la inserción de su número de Cédula de Identidad, la cual es V- 9.762.392.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse, que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 26005, está suficientemente demostrado que la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, en la actualidad es titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.762.392; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1114, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de la Nota Marginal en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 1114, correspondiente al niño ADOLFO JUNIOR GRANADO INCIARTE, realizada por la ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, respecto al Número de Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana antes mencionada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 1114, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de Cédula de Identidad de su progenitora, ciudadana MARÍA ROSARIO INCIARTE ESPINA, es V- 9.762.392.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2.014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 322. La Secretaria.-
EXP. 26005.
HRPQ/254.