EXP. 25859.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante éste Órgano Jurisdiccional los ciudadanos MARÍA NELA OTERO DELGADO y JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 15.287.622 Y V- 14.824.422 respectivamente, asistida la primera por la Abogada ESLANI BERMÚDEZ BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.464, y el segundo por la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, igualmente actuando en nombre y representación del niño JOSÉ JUAN FUENMAYOR OTERO; quienes solicitaron la Homologación del Convenimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la siguiente forma:
-. PRIMERO: Las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, antes identificado, como empleado de la empresa Carbones del Guasare, durante la vigencia del matrimonio, que se inicio el día 05 de Agosto de 2.006, hasta la fecha de la admisión y decreto de la separación de cuerpos 27 de Febrero de 2.012, y serán repartidas en un cincuenta por ciento (50%) entre cada una de las partes. Solicitaron se oficie a dicha empresa para informarles los términos del convenio.
-. SEGUNDO: Un vehículo cuya características son MARCA: TOYOTA; PLACA: VBZ22U; MODELO: 4 Runner 4x4 5 A//GRN 210L-GKAGK; AÑO: 2.005; COLOR: gris; CLASE: camioneta; TIPO: Sedan; USO: particular; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEZU14R758026108; SERIAL DEL MOTOR: 1GRO617329; ambas partes están de acuerdo que dicho vehículo le corresponda el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión de dicha camioneta al ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, ya identificado, quien ya canceló a la ciudadana MARÍA NELA OTERO DELGADO, ya identificada, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), en cheque de Gerencia N° 00016145, del Banco Provisional, como la parte que le corresponde de la misma, recibido conforme por la ciudadana MARÍA NELA OTERO DELGADO, ya identificada.
-. TERCERO: En relación a los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio entre los cuales tenemos un televisor pantalla plana y su mueble; un DVD portátil; una lavadora automática de 12 kilogramos; un microondas; una nevera marca LG; un juego de cuarto con sus dos (02) mesas de noche y su peinadora, con su silla; un juego de sala o recibo con un sillón grande y dos (02) pequeños; dos (02) mesas esquineras y la mesa central; un juego de comedor de seis puestos; un aire acondicionado; ambas partes convinieron que todos los bienes mencionados serán propiedad de la ciudadana MARÍA NELA OTERO DELGADO, ya identificada; ya que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, renunció a su cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre los bienes descritos, los cuales quedan en plena propiedad de la ciudadana MARÍA NELA OTERO DELGADO, quien ya recibió los mismo en la población de Carrasqueño, Municipio Mara, Parroquia Luís de Vicente, entrando por el antiguo CICPC, calle El Silencio, casa s/n, inmueble antes del taller Pipiriyos, específicamente en la casa de habitación de los padres de la ciudadana MARÍA NELA OTERO DELGADO.
-. CUARTO: Igualmente, ambas partes declararon y convinieron en renunciar recíprocamente a las propiedades de cualquier otro derecho, obligación, acción, bien mueble o inmueble, cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuvieren o hayan sido obtenidos a nombre de cualquiera de ellos, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro excónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal, patrimonial del otro porque la responsabilidad de los pasivos es personalísima y así lo convinieron.
Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.014, este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial, por último, la comparecencia del niño JOSÉ JUAN FUENMAYOR OTERO, a los fines de que interactúe con el Juez de esta Sala de Juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2.014 se notificó al Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 27 de Marzo de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
El día 28 de Marzo de 2.014, presente en la Sala de Juicio la Abogada JAQUELINA MOLINA CHACÓN, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó al Tribunal se sirva dejar sin efecto la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en virtud de que se evidencia que fue admitida la presente solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio, mientras que la verdadera causa es la solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Abril de 2.014, determinó que por cuanto existe una actuación de la referida Fiscal, niega la solicitud por cuanto ya existe una notificación tácita de la misma.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la homologación plantean:
“Artículo 263°:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 363:
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARÍA NELA OTERO DELGADO y JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, celebraron un Convenimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrado entre los ciudadanos MARÍA NELA OTERO DELGADO y JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• OFICIAR a la empresa Carbones del Guasare, a los fines de informarle que este Juzgador por sentencia de esta misma fecha, aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARÍA NELA OTERO DELGADO y JOSÉ RAFAEL FUENMAYOR RIVERA, trascrito en la parte narrativa de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Mayo del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1342, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el N° 1873. La Secretaria.-
EXP. 25859.
HRPQ/254.
|