EXP. 12716.




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RICARDO JOSÉ RUBIO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.995.865, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado EDIS CHACIN VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.059, en representación de su hijo, el ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, de treinta y tres (33) años de edad, intento demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana MARLYN DEL VALLE FIGUEROA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.525.996, del mismo domicilio; alegando que desde hace dos (2) meses se encuentra separado de su cónyuge, pero conciente de su obligación de suministrar alimentos a su hijo, ofrece en forma voluntaria las siguientes cantidades de dinero: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), que vendrían a cubrir la cuota mensual del Instituto Privado donde cursa estudios. Por otra parte compraría el uniforme escolar y la mitad de la lista de útiles escolares, y una cuota especial de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de Diciembre.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 1.987, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la anterior solicitud, dándole entrada, formando expediente y numerando. Igualmente, ordenó la citación de la ciudadana MARLYN DEL VALLE FIGUEROA SOTO; y notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.

En fecha 27 de Octubre de 1.987, se dio por notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia respecto a la presente causa, y en fecha 29 de Octubre de 1.987, se recibió la referida boleta por ante la secretaría del Juzgado.

En fecha 10 de Noviembre de 1.987, se citó a la ciudadana MARLYN DEL VALLE FIGUEROA SOTO, y en la misma fecha se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 12716.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 1.987, presente en el Tribunal la ciudadana MARLYN DEL VALLE FIGUEROA SOTO, aceptó el ofrecimiento hecho por el ciudadano RICARDO JOSÉ RUBIO MONTIEL.

Por diligencia de fecha 07 de Septiembre de 1.988, la Abogada DOLORES DURAND MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.136, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARLIN DEL VALLE FIGUEROA SOTO, solicitó al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre salario, prestaciones sociales, bono compensatorio, vacaciones, aguinaldos, caja de ahorro y cualquier otro concepto que al ciudadano RICARDO JOSÉ RUBIO MONTIEL, puedan corresponderle por la prestación de servicio en el Hospital Adolfo Pons.

Vista las diligencias de fecha 19 de Noviembre de 1.986 y 07 de Septiembre de 1.988, el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 1.988, impartió su Aprobación y Homologación respecto su primera diligencia; y en cuanto a la segunda ordenó como medidas por incumplimiento de convenimiento, retener: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, como empleado al servicio del Hospital Adolfo Pons, que correspondan al ciudadano RICARDO JOSÉ RUBIO MONTIEL; la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) por concepto de Colegio; y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES, que debieron ser entregados en las pasadas fiestas de Navidad y Año Nuevo.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 1.988, observa el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el auto anterior por error involuntario se omitió Decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre las cantidades especificadas en el mismo.
En fecha 14 de Febrero de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que los hermanos RUBIO FIGUEROA, han adquirido la mayoría de edad, razón por la cual se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la causa. En consecuencia ordenó suspender las medidas de embargo preventivo decretadas en auto de fecha 22 de Octubre de 1.987.

En fecha 07 de Marzo de 2.014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Sede Judicial Arauca) recibió Oficio signado bajo el N° CP-2014-101, expedido por la Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo expediente emanado de la Coordinación del Archivo Judicial, el cual se encuentra signado bajo el N° 12716.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2.014, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dándole entrada y formando expediente.

A través de escrito de fecha 17 de Marzo de 2.014, suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ RUBIO MONTIEL, asistido por la Abogada MARÍA EUGENIA GÓMEZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.237, solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo que dictó el Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 1.988, por cuanto su hijo, ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, a la presente fecha tiene treinta y dos (32) años de edad.

Visto el escrito anterior, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2.014, librar boleta de notificación al ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre el anterior escrito de fecha 17 de Marzo de 2.014.

En fecha 04 de Abril de 2.014, se notificó al ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, y en fecha 07 de Abril de 2.014, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2.014, el ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, asistido por el Abogado FRANKLIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.810, se dirigió al Tribunal para solicitarle se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo referente a la pensión alimentaría que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1.988, en razón de que a la presente fecha tiene treinta y dos (32) años de edad.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, posee treinta y tres años de edad, verificándose su mayoría de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 07, del presente expediente, de la cual se constata que el ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, es mayor de edad, con treinta y tres (33) años específicamente. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1.988, en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano RICARDO JUNIOR RUBIO FIGUEROA, antes identificado.
• Se ordena suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1.988.
• OFICIAR al Director del Hospital Adolfo Pons, a los fines de informarle que este Juzgador ha ordenado la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 1.988.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1344, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año, y se oficio bajo el N° 1875. La Secretaria.
EXP. 12716.
HRPQ/254*