Exp N° 24942
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 07 de Mayo de 2.014, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos LUIS ALFREDO BRACHO VILLALOBOS y REBECA ANDREINA RIVAS MORONTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.319.321 y V- 23.457.722, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio IDANIA BRACHO y ALISSETH COROMOTO DÍAZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 200.906 y 200.945 respectivamente; y que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre VICTORIA MARÍA BRACHO RIVAS.-
Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.-
Mediante auto de fecha 07 de Mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 23/09/2013, y por cuanto el Tribunal observa que en la presente solicitud no está indicada la fecha exacta desde cuando los ciudadanos LUIS ALFREDO BRACHO VILLALOBOS y REBECA ANDREINA RIVAS MORONTA se encuentran verdaderamente separados, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 07 de Mayo de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos LUIS ALFREDO BRACHO VILLALOBOS y REBECA ANDREINA RIVAS MORONTA, a indicar la fecha exacta desde cuando los ciudadanos antes indicados se encuentran verdaderamente separados, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para aclarar lo solicitado.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se les concedió a los referidos ciudadanos, y visto que los mismos no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no aclararon la fecha exacta desde cuando ambos ciudadanos se encuentran separados, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida solicitud de Divorcio 185-A. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-a, incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO BRACHO VILLALOBOS y REBECA ANDREINA RIVAS MORONTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.319.321 y V- 23.457.722, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria ,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _________.- La Secretaria.-
HRPQ/363
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